Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2018, expediente CNT 002560/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 2.560/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82239 AUTOS: “DA S.M.N.C./ LA HOLANDA SUDAMERICANA CIA.DE SEGUROS SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de NOVIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior (v. fs. 126/128 vta.) admitió parcialmente la demanda por prestaciones sistémicas a cargo de La Holando Sudamericana Cía. de S.S.A., y esa decisión motiva la queja de la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fs. 129/140 vta., escrito que mereciera réplica de la contraria a fs.

    143/vta.

  2. Por razones de método, serán tratados en primer término los agravios de la accionante que se dirigen a cuestionar la decisión de grado que determinó el porcentaje de incapacidad laboral parcial y permanente de la trabajadora señalando que, a su criterio, el juez de grado se apartó arbitrariamente del porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico, por secuela de cicatriz quirúrgica, ya que no correspondía que disminuyera el porcentaje de incapacidad del trabajador determinado por el informe pericial médico obrante en autos.

    Sostiene la recurrente que el jueza de grado realizó una valoración arbitraria del porcentaje de incapacidad de la actora toda vez que en concreto no fundamentó sus conclusiones para apartarse válidamente del informe pericial médico producido en autos. De esa manera, considera que la sentencia resulta incongruente porque el informe pericial médico determinó que el actor padecía una incapacidad por secuela de cicatriz quirúrgica, por lo que resulta imposible desconocer su reparación económica.

    A fs. 91/94 se expidió el perito médico designado de oficio, quien señaló que la accionante padece secuela de cicatriz quirúrgica sobre cara externa del hombro izquierdo, de dirección arriba-abajo, levemente deprimida de doce centímetros que condiciona –según el método de valoración del daño por cicatrices del Dr. J.B.- una incapacidad parcial y permanente del orden del 9,23% de la total obrera, no requiriendo tratamiento de cirugía plástica.

    El juez de grado admitió parcialmente la reparación de la incapacidad física y desestimó la incapacidad determinada por cicatrices porque no se encontraban Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28009795#222202217#20181122102144841 contempladas en el baremo de ley, cuya aplicación resultaba ineludible en el presente caso.

    La Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo según decreto 659/96) no establece incapacidad alguna para el caso de cicatrices en la zona del hombro.

    En cuanto a las conclusiones del perito médico, respecto a la determinación de la incapacidad física de la accionante y su vinculación causal, es sabido que no es el galeno el llamado a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de los jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa. Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de hecho, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente sus características, a fin de que el juez determine -considerando claro está la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el infortunio y la incapacidad.

    En tales términos, el perito médico no consideró los términos del Baremo de la ley 24.557 (decreto 659/96); por dicha razón, en definitiva, es el tribunal el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    En este orden de ideas, esto resulta suficiente para desestimar la queja al respecto.

  3. La parte actora también formula agravios respecto a la aplicación del método de la incapacidad restante para la determinación del porcentaje definitivo de incapacidad laborativa de la actora.

    El perito médico otorgó una incapacidad física parcial y permanente del 40% de la T.O. y una minusvalía psíquica del 6%, que con los factores de ponderación totalizaban un 58,75% de la T.O.

    Entiendo que este planteo resulta atendible pues el método de cálculo de la capacidad restante (B.) está pensado para paliar incapacidades sucesivas, no contemporáneas como las que resultan del presente caso. Más allá de la dudosa capacidad de un decreto del Poder...

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