Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2021, expediente FLP 013018/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 13018/2021/CA1,

caratulado: “D.S.E., A.

I. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) mantener la afiliación de la Sra. A.

I. D.S.E. (D.N.I.

18.610.516), hasta tanto se dicte sentencia definitiva, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 239 del Código Penal.

II. Se agravia la parte recurrente toda vez que considera que la vía del amparo elegida resulta inadmisible e improcedente, atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Además, agrega que no se acreditó el agotamiento de los recursos o remedios administrativos, cuya existencia inhabilitan la vía del amparo.

En segundo lugar, se agravia con respecto a la reafiliación ordenada, ya que explica que en caso de monotributistas la ley dispone que al jubilarse les corresponde su afiliación a PAMI, por lo que de forma automática pasa a dicho padrón y de su jubilación se detrae el importe correspondiente para el pago de su cobertura médica.

En este marco, explica que la Ley N° 24.977 que crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados es el Agente de Salud obligado a brindarles la cobertura médico-asistencial.

En el mismo sentido, señala que la Superintendencia de Servicios de Salud mediante el dictamen N° 1464 expuso que ni la Ley ni su Decreto Reglamentario 1/2010 prevén la posibilidad de que aquellos monotributistas que adquieran su condición de jubilados o pensionados puedan ejercer el derecho a opción de cambio de Obra Social, o bien Fecha de firma: 02/12/2021

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

eventualmente les asista ese derecho, sino que solamente se limita a señalar que es el INSSJyP quien les debe brindar la cobertura.

Asimismo, expresa que en la medida cautelar dictada el a quo no dispuso los medios de derivación de los aportes jubilatorios de la amparista, quien es titular de aportes y contribuciones que se destinarán a otra entidad, generando para PAMI un enriquecimiento sin causa. En virtud de ello, señala que al no estar inscripta en el Registro de Obras Sociales para la atención de Jubilados y Pensionados, OSPE no recibe la cápita que sí recibe PAMI por la afiliación de la parte actora.

En este sentido, informa que OSPE no es agente de retención,

por lo que no puede hacerse de los aportes legales correspondientes a la parte actora hasta tanto no los derive ANSES. En consecuencia, solicita que se ordene oficio vía DEOX a la ANSES informando de la medida cautelar dictada, para que deriven los aportes a la obra social.

Por otro lado, se agravia con respecto a que se la conmine a brindar a la amparista el plan “A425”, toda vez que resulta ser un plan superador al básico, que se solventaba con aportes y contribuciones, por lo que entiende que la actora debe afrontar el costo del excedente, y agrega que sin perjuicio de lo expuesto, la obra social puede recibirla no como afiliada obligatoria...

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