Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 048660/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48660/2018/CA2

AUTOS: “DA SILVA ALCARIA, L.A. C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 14/11/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraria. Asimismo, su representación letrada y la perito psicóloga cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

  2. El Sr. Da S. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias derivadas del evento dañoso acaecido el día 27/02/2018, mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleadora. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la acción interpuesta, y condenó a Swiss Medical A.R.T. S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el accionante presenta una incapacidad del 7,7% de la T.O., en base al peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $209.530, a la cual ordenó añadir un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. art. 11, ley 27.348)

  3. El recurrente señala que la sentenciante de grado habría omitido ordenar la aplicación del Acta CNAT n°2764, por lo que solicita que se modifique el fallo en este sentido.

    El agravio no será admitido por mi intermedio, dado que no llega discutido a esta instancia que el infortunio sobre cuya base se ha reclamado en autos ocurrió el día 27/02/2018, de modo tal que debe confirmarse la aplicación al caso del interés previsto en el art. 11 de la ley 27.348, plexo normativo vigente a esa época (art. 768

    inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Sobre este tópico, destaco que el inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores,

    adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.

    Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, lo cierto es que la ley 27.348 –reitero, aplicable al presente caso- establece en su art. 11 que “[d]esde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina” (énfasis agregado).

    Como corolario, señalo que la propia Acta 2764/2022 cuya aplicación se pretende –independientemente de mi postura acerca de sus términos; en lo relativo a la periodicidad del anatocismo y a las tasas (efectivas anuales) que se dispusieron-,

    establece que no resulta pertinente para aquellos casos que tengan un régimen legal previsto en materia de intereses, circunstancia que se verifica en autos (v. mi postura acerca de este tópico in re “Oporto, J.A. c/ Galeno A.R.T. S.A. S/ Accidente –

    Ley Especial”, S.D. del 17/08/23).

    Como proyección ineludible del criterio expuesto, no cabe sino desestimar el agravio deducido por el actor y confirmar la disposición de los intereses dispuesta en grado.

  4. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, el artículo 3°, incisos b) y g) del decreto 16.638/57 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN,

    Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en grado a favor de la perito psicóloga lucen adecuados, por lo que deben confirmarse. Por el contrario,

    considero que los emolumentos designados en la anterior instancia a la representación letrada del actor resultan exiguos, en virtud de lo cual sugiero elevarlos a 10,64 UMA ($

    205.756,32).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  5. Finalmente, sugiero imponer las costas ante esta Alzada en el orden causado, dada la solución que se propone (cfr. art. 68, segundo párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

  6. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de agravios; 2)

    Confirmar los honorarios regulados en grado a favor de la perito psicóloga; y modificar los emolumentos que han sido designados a la representación letrada del actor, los que se elevan a 10,64 UMA ($205.756,32); 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 4) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

    La Dra. G.A.V. dijo:

  7. Disiento con el voto de la colega preopinante Dra. H. en la propuesta efectuada en materia de intereses, por cuanto, a mi modo de ver, y atendiendo a los argumentos expresados por la parte actora, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN 669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables). En este sentido, esta Sala ya ha resuelto una controversia análoga a la que se edita en el presente proceso en la causa N° 5698/2016/CA1 “F.A.G. c/ OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, donde se consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera manifestación invalidante (artículo 3°,

    decreto 669/2019).

    Asimismo, en el Acta N°2764/2022, cuya aplicación postula la apelante, la CNAT resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del decreto 669/2019 que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE. Por otro lado, y sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, esta Sala, por mayoría, ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A.

    s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional).

  8. Bajo tal premisa, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar SWISS MEDICAL ART S.A, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de...

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