Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Abril de 2022, expediente CNT 067812/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 67812/2016

JUZGADO N° 64

AUTOS: “DA FONSECA, J.M. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de ABRIL de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada y la representación letrada de la actora.

II.-GALENO ART S.A. la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de la actora.

En concreto, reprocha los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) la evaluación de la perica médica. Aduce que no se consideró la impugnación formulada. A su decir, se otorgó incapacidad por afección en el hombro izquierdo. Objeta la relación causal de la incapacidad psicofísica y el porcentaje de incapacidad. Señala que el factor de ponderación edad (2%) fue sumado directamente y no como porcentaje. A su vez, solicita la utilización del método de capacidad restante para el cálculo de la incapacidad. b) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses prevista en grado (a los 30 días de la fecha del alta médica).

Solicita se ordenen desde la fecha de la sentencia o de la pericia médica. Por último,

recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito médico legista por estimarlos altos.

Fecha de firma: 26/04/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

III.-La representación letrada de la actora, por derecho propio,

apela sus honorarios por considerarlos bajos.

IV.-Adelanto que el recurso de la ART demandada no obtendrá

andamiento.

La pericia médica de fs.177/180 se encuentra lo suficientemente fundada en los principios de la ciencia y de la técnica y se basó en el examen clínico y los estudios complementarios practicados al actor. Asimismo el perito médico a fs.

190 respondió la impugnación de la ART demandada y ratificó su dictamen.

En autos se constató que la actora presenta una afección en su columna vertebral, zona lumbar, que le reporta una incapacidad física del 10%

de la t.o., de carácter parcial y permanente, conforme baremo de la LRT, que guarda relación causal con el accidente de autos.

A su vez, en la demanda, se reclamó por afección psicológica. Nótese que mediante pericia psicológica, que obra en autos, se comprobó que el evento lesivo de fecha 31.08.2015 también comprometió la esfera psíquica de la actora (por R.V.A.N. grado II) y le generó una incapacidad, parcial y permanente, del 10% de la t.o.

De la lectura de la sentencia motivo de revisión, se advierte que fueron evaluadas las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia médica, al punto que fueron desestimadas. A su vez, no consta en autos que se haya otorgado incapacidad alguna por el hombro izquierdo de la actora.

Por otra parte, existe correlación topográfica, etiogénica y cronológica entre el accidente de trabajo y las secuelas psicofísicas que presenta la actora, por lo cual es dable avalar, en la especie, la relación causal aquí discutida,

máxime que no se acreditó, mediante el examen preocupacional o los periódicos de salud de la trabajadora, la existencia de enfermedades preexistentes.

Los porcentajes de incapacidad determinados en grado, para cada una de las lesiones, se ajustan a las pautas de la Tabla de Evaluación de Fecha de firma: 26/04/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 67812/2016

I.L.. Decreto 659/96 (conf. art. 9° de la Ley 26.773), al igual que el cómputo del factor edad. En otro orden de ideas, no resulta configurado en autos los presupuestos fáctico-jurídicos que autoricen a emplear, conforme las pautas del baremo legal ya citado, el método de la capacidad restante.

Por lo expuesto, considero que el Sr. Juez “a quo” evaluó

conforme las reglas de la sana crítica y con ajuste al baremo legal de aplicación la pericia médica...

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