Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 095809/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº 114489 SALA II EXPEDIENTE Nº: 95809/2016 (JUZG. Nº 66)

AUTOS: "DA FONSECA, C.A. c/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de las accionadas (fs. 254/267).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas Swiss Medical ART S.A. y Prevención ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 268/269vta. y fs. 270/273vta.). A su turno, el perito médico apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 276).

  1. fundamentar el recurso, la requerida Swiss Medical ART S.A. se agravia porque el Sr. Juez de grado consideró inaplicable la normativa del decreto 1278/00 en cuanto refiere al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Recurre también los emolumentos fijados al perito médico, por estimarlos altos.

    La coaccionada Prevención ART S.A. se queja porque el Sr. Juez de origen la condenó en base a una enfermedad ajena al Listado de Enfermedades Profesionales del decreto 658/96. Cuestiona el IBM que se tuvo por acreditado en el pronunciamiento de grado. Critica la fecha desde la cual se dispuso que deben computarse intereses. I. también los estipendios establecidos en favor de los profesionales intervinientes, por reputarlos elevados.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las aseguradoras en el orden que se expondrá.

    Se alza la codemandada Prevención ART S.A. contra el pronunciamiento de grado anterior en cuanto se la condenó a reparar una incapacidad por Síndrome de túnel carpiano (STC) bilateral. Sostiene que dicha afección no se encuentra contemplada en el Listado de Enfermedades Profesionales del decreto 658/96, por lo que, -

    a su entender-, no debería abonar prestación dineraria alguna en base a las previsiones de la LRT.

    Fecha de firma: 10/09/2019 A.ta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29133661#243389301#20190913094131272 En orden a ello, cabe puntualizar que arriba sin objeciones a esta A.zada que Da Fonseca porta una incapacidad por STC bilateral que guarda adecuada relación de causalidad con la mecánica de las tareas denunciada en el inicio.

    Ahora bien, la circunstancia de que la mencionada afección física no se encuentre contemplada en el decreto 658/96 (ni en el baremo del decreto 659/96), no obsta, en función de lo previsto en el art. 6 ap. 2 inc. b) de la LRT, a que la apelante pueda ser considerada responsable, en el marco de esta causa, de la reparación de la minusvalía generada por aquélla.

    En efecto, -y tal como dejé asentado con anterioridad-, no se encuentra discutido en esta A.zada que, como consecuencia de sus labores, Da Fonseca padece de una incapacidad por STC bilateral; y la ley de riesgos del trabajo (en sus arts. 6 y 40) contempla la posibilidad de que la minusvalía que deriva de una enfermedad no incluida en el listado, pueda considerarse resarcible en la medida que resulte acreditado que tuvo por causa directa e inmediata la ejecución del trabajo (como quedó acreditado en la sede de grado y ello arriba incólume a esta instancia).

    Cabe destacar que, tal como se señalara en la causa “Fadini, S.L. c/ Atento Argentina S.A. y otros s/ despido” (S.D. Nº 87.389 del 23/02/2012, del registro de la S. I de la CNAT), “Antes del decreto 1278/00 sólo eran consideradas enfermedades profesionales y, por lo tanto alcanzadas por la cobertura de la ley 24.557, aquellas incluidas en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el PEN según el procedimiento establecido en el art. 40 ap. 3 de la ley de mención. Este esquema de ‘numerus clausus’ fue modificado por el dec. 1278/00 que, en sustitución del ap. 2 original art. 6 LRT, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo (conf. ap. 2). De acuerdo con ello, cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. Es decir, la modificación introducida importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema por la derogada ley...

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