Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 5 de Septiembre de 2013, expediente 28.186/2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente N° 28186/2009

SENTENCIA Nº 39727 JUZGADO Nº 60

AUTOS: “DA DALT ADRIANO c. IBM ARGENTINA S.A. Y OTRO s /

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apela la parte actora la sentencia de grado que rechazó las pretensiones reclamadas en la demanda.

    Disconforme con la imposición de costas y la regulación de honorarios se presenta I.B.M. Argentina S.A.

    Por considerar bajos los honorarios regulados a su favor,

    se queja el perito contador.

  2. Respecto de la prevención de esta Sala para entender en las presentes actuaciones, comparto lo dictaminado por el Señor Fiscal General a a fs. 470.

  3. La crítica de la parte actora concierne al objeto principal de la pretensión, consistente en el rechazo de la vinculación reclamada respecto de su posición laboral frente a IBM Argentina S.A., y consecuentemente por las derivaciones del despido que le fuera comunicado por Adecco Specialties S.A.

    El actor sostuvo en su demanda (fs. 78/79) que fue contratado por Adecco Argentina S.A. para prestar servicios en favor de IBM

    Argentina S.A. quién a su vez lo destinó a realizar tareas de soporte técnico de Telefónica de Argentina, con quién aquélla tenía un contrato, que la demanda califica como de tercerización de actividades.

    En su respaldo citó la normativa del artículo 29 L.C.T.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente N° 28186/2009

    Es mi parecer que el análisis debe considerar la postura asumida por IBM al contestar demanda, dónde reconoce un vínculo contractual con Adecco, aunque lo circunscribe al ámbito previsto en el art. 30 L.C.T.

    Afirma en relación con ello, que su parte no ha hecho mas que tercerizar servicios contratando a una empresa que se dedica al mantenimiento, instalación y soporte de hardware y software en clientes y a distancia (ver fs. 144 vta.), y controlar la documentación relativa a su personal (personal propio de Adecco), por lo que resultaría exenta de responsabilidad en los términos de la norma precitada en el párrafo anterior.

    Sin embargo tal aserción se contrapone al objeto comercial de...

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