Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 8 de Septiembre de 2021, expediente FMP 020896/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D., W.N.A. c/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 20896/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. T. dijo:

I.- Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el amparista, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20/11/2020, en tanto rechaza la acción de amparo,

imponiéndole las costas del proceso (fecha 24/11/2020).

En primer término, cuestiona la resolución cuando el Juez de grado –al tratar el planteo de la contraria relativo a que el accionante falseó la declaración jurada de ingreso, habiendo sido dado de baja en su afiliación- expresa que el actor conocía su problema de adicciones al momento de afiliarse, y no pudo demostrar médicamente que la actual lesión cerebral no tenga relación directa con aquella patología.

Sostiene el apelante que negaba su adicción y desconocía la lesión cerebral al momento de afiliarse, y que la contraria tampoco probó en el expediente que ambas afecciones se encontraran vinculadas.

Niega haber falseado la declaración jurada, y expresa haber actuado con buena fe.

Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

En otro orden, expresa que la demandada debió actuar garantizando la continuidad de la afiliación, resultando arbitraria e ilegal su conducta de dejar sin efecto unilateralmente la afiliación.

Manifiesta que actualmente continúa afiliado a Sancor abonando una cuota diferenciada.

Refiere la aplicación del art. 3 de la ley 24.240 y agrega que la obra social se encontraba en condiciones de evaluar su salud y no lo hizo.

II.- Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la requerida en fecha 26/11/2020.

Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 126, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III.- Que a raíz de las manifestaciones del recurrente en su libelo recursivo, cuando menciona “actualmente sigo afiliado a Sancor Salud abonando una cuota diferenciada”, en fecha 20/08/2021 se dictó

medida para mejor proveer, requiriendo al amparista que acredite en autos con la documentación que estime pertinente, los pagos efectuados a la obra social accionada en concepto de afiliación, que posea desde el momento en que ha sido presuntamente dado de baja de Sancor Salud hasta la fecha del recurso de apelación articulado, y se requirió a la obra social accionada informe –en igual plazo- el estado actual de la afiliación del actor.

Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Que ambas partes presentaron en el expediente la información requerida, conforme surge de fecha 26/08/2021 y 27/08/2021,

respectivamente.

IV.- Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionante, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud,

máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

I. c/ OSECAC s/

amparo”; sentencia registrada al...

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