Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 002170/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D. V.,

V. M. c/ OSDEPYM s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 2170/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta el letrado apoderado de la requerida en Autos,

apelando la sentencia que obra a fs. 68, en tanto hace lugar a la acción impetrada (fs. 69/72).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

En concreto, se agravia el apelante del citado pronunciamiento,

alegando que dicha resolución es contraria a los antecedentes de la causa.

Señala que su mandante ha negado la documental agregada por la amparista, no obstante lo cual el Juez de grado la toma como cierta.

En ese orden, sostiene que el fallo recurrido es arbitrario y violatorio de los derechos constitucionales, toda vez que el presente proceso ni siquiera ha sido abierto a prueba, pese al ofrecimiento de su mandante.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, son contestados por la accionante a fs. 74, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea lo pertinente.

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 79 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV): Aclarado lo que antecede, diré que de las constancias obrantes en Autos se sigue que la amparista resulta ser afiliada a la obra social accionada y que, en virtud de su patología, su médico tratante le indica tratamiento quirúrgico con colocación de determinada prótesis, todo lo cual surge de las constancias adunadas a fs. 2/12 y 16.

Asimismo, obra a fs. 2/12 el reclamo administrativo correspondiente.

En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el “derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento al reclamo sostenido por el amparista, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional – con salvedad Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios –, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno,

es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional). Así lo ha reconocido históricamente la doctrina más destacada (vgr. H.Q.L., para quien este derecho se encuentra implícito en la soberanía de un pueblo que necesita fortalecerse en el crecimiento físico y espiritual de sus integrantes (“Derecho Constitucional”,

Ed. D., pág. 159).

A mayor abundamiento, cabe destacar que goza hoy día de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para... d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Resalto además, aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN.,

que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como competencia del Congreso de la Nación – “medidas de acción positiva que Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...”.

Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que debe tener este derecho fundamental de la persona,

que implica no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros,

sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.

Ahora bien, adentrándome en el análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente, esto es, la ausencia de apertura a prueba alegada,

señalando la arbitrariedad de la sentencia y la vulneración de derechos de raigambre constitucional de su mandante, creo necesario destacar que en el ámbito del proceso de amparo se analiza si la conducta u omisión del accionado lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (cuestión debidamente acreditada en autos, como he desarrollado), derechos y garantías reconocidos a la amparista por la Constitución Nacional, los tratados internacionales o las leyes.

A tal efecto, debo recordar que el proceso de amparo se trata de una acción expedita y rápida, con limitado marco probatorio (características de este tipo de procesos), donde se valora si los derechos en juego tienen entidad tal que merecen tramitar por la presente vía, con la rapidez que lo caracteriza, soslayando de ese modo, los trámites que acarrearía un proceso ordinario, con la producción de prueba que llevaría, los plazos pertinentes, etc.

En ese sentido, por imperio de las circunstancias fácticas que se denuncian, se impondrá sin previa audiencia del afectado, sin perjuicio de que, en casos excepcionales y cuando el marco de situación lo permita, el Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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juez podrá arbitrar un sumarísimo y expeditivo trámite o audiencia previa,

todo librado al prudente criterio del juzgador cuidando de no terminar desbaratando el objetivo y fin mismo del proceso.

Dicho ello, me permito agregar que no surge a mi entender vulneración alguna al derecho de defensa en juicio de la demandada, la cual pudo interponer los remedios procesales de los que intentó valerse durante el juicio, cada uno de los cuales han sido objeto de revisión por parte de este Tribunal, por lo que considero que el argumento planteado por la apelante no posee virtualidad para cambiar lo decidido en primera instancia; con lo cual, corresponde desestimar el agravio en tratamiento.

Que la resolución del Juez de primera instancia no hace más que obligar al agente de salud a cumplir con lo dispuesto por la Res. MS Nº

201/2002. El apartado 8.3.3. del Anexo I del PMOE dispone que “el Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación” y que “sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional”. El claro texto de la norma transcripta revela que la condición esencial para que el Agente del Seguro de Salud deba proveer al beneficiario una prótesis de origen importado o con determinadas características técnicas, es la imposibilidad de proveerle una similar de origen nacional.

Del examen de las constancias adunadas al expediente arribo a la conclusión que corresponde a la accionada brindar la cobertura en un 100%

de la prótesis indicada por el médico tratante, quien, en base al diagnóstico de la amparista, ha prescripto la cirugía en cuestión con determinada prótesis; mientras que, frente a ello, la accionada, se ha limitado a cuestionar dicha...

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