Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Octubre de 2019, expediente CIV 000932/2018

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 932/2018 D, V s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061 Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.A. el escrito y actuaciones precedentes (ver fs.

365/385).-

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento de esta S. con motivo del recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto a fs.

    382/383 vta. por los Sres. C y C contra la resolución de fs. 350 dictada por esta S..

    Como es sabido, las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

  2. Sin desmedro del despliegue argumental ensayado por los recurrentes y la postura que sustentan en pos de la procedencia de su pretensión recursiva, a poco de analizar el alcance y fundamentos de la resolución atacada, forzoso deviene concluir que las circunstancias antes descriptas para el progreso de la pretensión recursiva intentada, no concurren en la especie “sub examine”.

    Cabe concluir, entonces, en que no se advierte en el decisorio impugnado la existencia de alguna circunstancia inequívoca que ofrezca nitidez manifiesta que sobre algún yerro serio que deba ser enmendado a fin de no generar a la recurrente una evidente injusticia o un menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Los fundamentos ensayados en respaldo de la pretensión recursiva intentada no tienen entidad como para demostrar la concurrencia de una notoria injusticia y la decisión atacada se ajusta a derecho y deviene válida como acto jurisdiccional constitutivo del proceso.

  3. Aún en la mejor de las hipótesis, sin perjuicio de destacar la extemporaneidad del planteo, y a mayor abundamiento, en el caso de adentrarse al estudio del recurso extraordinario interpuesto (v. fs.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #31156018#247644720#20191023114129715 365/381), se advierte que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos –como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr.

    Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”. P.. 19 y pág.

    187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    En ese sentido, la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de...

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