Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 18 de Agosto de 2015, expediente CIV 080809/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 80.809-12.- “D.

V. A. M. C/ D.

V. G. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” (45).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.

V. A. M. C/ D.

V. G. S/

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 236, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia que luce a fs. 236/42 la señora juez de la anterior instancia admitió la demanda impetrada y declaró que los bienes inmuebles allí

indicados no revestían el carácter de gananciales del matrimonio que conformaran J. A.

D. y A.M.D.V., sino que eran propios de esta última, aquí actora. Hizo mérito para ello de las constancias del juicio de divorcio, en donde ambos esposos manifestaron en el escrito inicial que se encontraban separados, a la época de promoverlo (1993), hacía más de 15 años, por lo que se daba la situación de que los cónyuges habían permanecido separados de hecho antes de la disolución del matrimonio, sin que se pueda imputar la responsabilidad a ninguno de ellos. Consideró aplicable el entonces vigente art. 1306 del Código Civil, que en su último párrafo, impedía al culpable de la separación a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a dicho alejamiento aumentaron el patrimonio del inocente, toda vez que de lo contrario se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues no fue producto del esfuerzo común, citando el plenario de este Cámara recaído en autos “C.G.T. c/A., J.

O.” (L.L. 1999-F, 3). Adujo que tal era la situación de autos al haber sido decretado el divorcio por la causal del art. 214, inc. 2, del Código referido, en tanto de la documentación obrante a fs. 4/7 y 11/42 del expediente n° 79.931/12 surgía que los inmuebles fueron adquiridos por la actora en los años 1981, 1984, 1986 y 1989 cuando los esposos estaban separados de hecho. Sostuvo que la demandada no había logrado acreditar -como era su deber hacerlo- que el origen de los fondos era común, siendo Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA...

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