Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 008717/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D.,

  1. H. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY 16.986”.

    Expediente Nº 8717/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

    2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

    Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. J. dijo:

  2. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la sentencia de fecha 03/02/2023 que acoge parcialmente la demanda ordenando a la demanda cubrir al 100% el costo que irrogue la internación del amparista en un establecimiento de la red de geriatría del INSSJYP – PAMI, con costas a la demandada.

    Que con fecha 07/02/2023, se presenta el Dr. S. en representación de la demandada apelando la sentencia. En primer lugar plantea que no se encuentra justificada fehacientemente que no había cupo en alguna de las instituciones que posee su representada,

    sino que son solo simples manifestaciones. Aduna que la prestación no está incluida en el PMO por lo que no resulta de carácter obligatorio. Cita jurisprudencia, apela las costas y los honorarios del letrado de la contraparte por altos.

  3. A su vez, se presenta el Dr. Gianuzzi en su carácter de letrado patrocinante del amparista, apela la sentencia en tanto hace Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    lugar a la demanda pero con las limitaciones establecidas respecto del monto de cobertura. Plantea que de continuar la prestación conforme fue ordenada en sentencia, atento la situación económica del amparista no podrá permanecer en el hogar ya que quedó demostrado en autos la gran desproporción que existe entre los ingresos del amparista y el valor del geriátrico.

    II) Sustanciados que fueron los agravios, los mismos no fueron respondidos por las partes, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

    lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

    III) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    IV) Para un buen orden procesal, habré de avocarme a resolver,

    en primer término, los agravios esgrimidos por la demandada recurrente.

    Cabe destacar que no resulta cuestionado en autos que el amparista se encuentra internado en el geriátrico D., desde el mes de abril del año 2022, debido a su cuadro de salud (epoc, arritmia e incontinencia), edad avanzada y su imposibilidad para valerse por sus propios medios.

    Adquiere aquí fundamental relevancia el hecho que el galeno tratante ha dejado expresa constancia que se encuentra estable y adaptado.

    Es en ese contexto que debo hacer primar la adaptación y relación médico-cuidadores-paciente que esa institución ha generado con éxito respecto el amparista, a fin de no agravar más aún su delicado estado de salud, debidamente descripto en el certificado de referencia.

    De todas formas, ello no importa una veda a que la demandada proceda a su supervisión o auditorias respectivas, tal como menciona la recurrente.

    Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita la reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta, planicie o estación última de ella.

    Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina denominó, una “(…) trama inescindible, en cuyo marco acaecen aquellos cambios de cada trayectoria, y que generalmente, se identifican con el concepto de envejecimiento para recortar el perfil conceptual de “anciano” en su sentido corriente (…)”

    (confr. M., A. “Las Edades de la Persona en el cambiante mundo del Derecho” Edit. H., pág. 162).

    Cabe reputar entonces, y sin ninguna duda, a la vejez como una contingencia de signo social y a su comienzo, como independiente, en gran medida, del destino al que el individuo en cuestión se halla sometido, con lo que claramente “(…) las investigaciones modernas en derredor del envejecimiento se ocupan cada vez menos del problema de la llegada de la vejez en general, y cada vez más de las distintas formas y casos de envejecimiento” (confr. T., H. “Cuando se es viejo”, Revista de Occidente, Madrid, N º 75/1969,

    pág.331/32).

    Expuestas las consideraciones que anteceden, debo señalar que además de la previsión constitucional del art. 75 inciso 23 de nuestro texto fundamental, la protección constitucional de los ancianos se encuentra también desarrollada en forma específica en el Art. 17

    del Protocolo Facultativo de San Salvador, que impone a los Estados signatarios del mismo, el “(…) reconocimiento de protección especial;

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada; que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionárselas por sí mismas; ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades,

    respetando su vocación o deseos” (Firmado por Argentina el 17/11/1988, ratificado por el H. Congreso de la Nación en 30/06/06,

    con el pertinente depósito efectuado en 05/10/06).

    Bien señala sobre este punto el Dr. J.C.W., que lo que se pretende con esta modalidad de tutela “(…) es la inserción social de las personas de la tercera edad, y su salud (…)” agregando luego que “(…) se trata, en general, de un llamado de alerta frente a la cultura del desalojo social, que impera actualmente en relación a estas personas fuertemente devaluadas (…)” (Cfr., del autor citado “Manual Crítico de Derechos Humanos” Edit. “La Ley”, pág.355).

    Lo indicado precedentemente me ha llevado a coincidir en ocasiones anteriores con alguno de mis colegas de este cuerpo colegiado en cuanto a que el derecho ha advertido y legislado acerca de esta circunstancia, comprendiendo las implicancias que de tal regulación normativa derivan. En este sentido se ha señalado con puntilloso detalle en doctrina, que “...nadie podrá negar los nuevos emplazamientos de las explicaciones, normas y límites que se han producido en el campo y fronteras clásicas de la vejez y su encofrado jurídico”, agregando a ello, que “... ese sistema es tuitivo, obviamente,

    aunque no se reduce a consagrar derechos y técnicas procesales de protección más urgentes y efectivas. Se proyecta igualmente a los deberes y a una legitimación abierta y realista, de acuerdo al Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    panorama descripto” (confr. M., A. “Las Edades…” citada,

    pág. 167, el resaltado me pertenece).

    Pero además, el afiliado aquí reclamante, sufre actualmente a causa de graves padecimientos –ya reseñados- situación ésta que no ha sido cuestionada por la demandada recurrente.

    Entonces, las medidas que deban dictarse en favor de personas mayores, gravemente enfermas, afectadas en su derecho a la salud y calidad de vida, no contradicen al texto fundamental en ninguna de sus manifestaciones, sino que más...

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