Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 069706/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

69706/2021

D. V., A. G. Y OTROS c/ D. V., M. F. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MH/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento dictado el 22.04.2022 admitió la demanda de alimentos y,

    en consecuencia, condenó a M. F. D.

  2. a abonar en favor de sus hijas (A. G. nacida el 02.01.2002 y M. D.

  3. nacida el 26.05.2006), en forma escalonada, desde la mediación y hasta el mes de junio de 2022, la suma de $ 35.000; de julio a diciembre del 2022, la suma de $

    42.000; de enero a junio del 2023 $32.760 y de julio en adelante la suma de $ 39.312. Dispuso,

    además, que a partir del 02.01.2023, dado que A. G. cumplirá los veintiún años, la pensión quedará estipulada exclusivamente a favor de M..

    Contra lo así resuelto, se alzan el demandado el 27.04.2022 y la Sra. Defensora Coadyuvante de Primera Instancia el 30.05.2022.

    El demandado fundó su recurso de apelación con el memorial del 10.05.2022, cuyo traslado contestó la parte actora el 24.05.2022.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su par de la anterior instancia y lo fundó con el dictamen de fecha 12.12.2022, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 26.12.2022,

    oportunidad en que requirió la deserción del recurso impetrado por el Ministerio Público indicado.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

  4. El demandado sostiene en sus agravios que el monto de la condena no se condice con su capacidad económica, alegando que la judicante de grado hizo caso omiso a los elementos probatorios y estableció una cuota desproporcionada que afecta sus ingresos en un 80%. Solicita la revocación de la sentencia impugnada y se disponga una cuota alimentaria acorde a su situación económica.

    La actora al contestar el traslado de ley,

    alega que el demandado tiene sobrado capital económico y cuenta con ingresos para afrontar la cuota alimentaria establecida en la instancia anterior, sosteniendo que además de percibir un sueldo en el GCBA, tiene otra actividad económica, agregando que no surge de las constancias de autos que medie esfuerzo alguno de su parte para brindar los cuidados que la paternidad le impone.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara,

    de su lado, sostiene que el monto de la cuota alimentaria establecida en la sentencia recaída en autos resulta insuficiente teniendo en cuenta las necesidades a satisfacer respecto de M., adolescente de dieciséis años de edad;

    y el proceso inflacionario que envilece la pensión fijada.

    El demandado, al contesta el traslado del dictamen, alega que la cuota fijada en la sentencia apelada es desmedida y de imposible cumplimiento para él, teniendo en cuenta su situación económica, agregando que la pensión debe ser proporcional a las posibilidades del obligado. También pide la deserción del recurso impetrado por el Ministerio Publico Tutelar.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En atención a que la parte demandada solicitó la deserción del recurso impetrado por la Defensoría de Menores, se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello, el memorial del Ministerio Público Tutelar, satisface mínimamente las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que no corresponde declarar desierto el recurso señalado.

  5. - Se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222,

    310:267, entre otros).

    Es dable destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal, pues es un deber derivado de la Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

    658, 659 y concordantes del CCCN) y como tal ineludible para sus progenitores (conf. art.

    658 del ordenamiento citado).

    El artículo 646 del CCCN, en su inc.

    a), establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, por lo que es ajustado a derecho tener en cuenta la capacidad económica de los padres.

    De tal modo, la responsabilidad parental importa una función en cuyo ejercicio los progenitores deberán proteger y formar integralmente a sus hijos, velando permanentemente por su interés y propiciando su pleno desarrollo como personas.

    El derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales.

    Así se ha afirmado que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y esto “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos,

    como a la educación o a la vida, y viceversa”

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    (v. Herrera, M., “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., Año 2016, pág. 654).

    En este punto cabe tener presente que las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los padres y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria,

    realizando todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente los requerimientos indispensables para ellos.

    En virtud de la responsabilidad parental, ambos progenitores deben extremar sus esfuerzos para que sus hijas encuentren satisfechas sus necesidades, a lo que no se observa reparo,...

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