Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 103652/2019/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

103652/2019

D.,

  1. A.Y OTRO c/ R., M. D. s/ALIMENTOS PROVISORIOS

    Buenos Aires, de noviembre de 2023.- JML

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución dictada el día 22 de mayo de 2023, en la que la Sra. Juez de grado dispuso “…1) Declarar abstracto el pedido de actualización efectuado. 2) Imponer las costas de esta incidencia por su orden. Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces…” (ver fs. 100), se alza,

    la parte actora, por las quejas vertidas en el memorial presentado el día 26 de junio de 2023 (ver fs. 103/109), cuyo traslado fuera contestado el día 29 de junio de 2023 (ver fs. 111).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, mantuvo en el dictamen del día 26 de octubre de 2023 el recurso de apelación deducido el día 22 de septiembre de 2023 (ver fs.

    116) por la Representante del Ministerio Público Pupilar de la instancia de Grado.

  3. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III,

    pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; Palacio Lino E,

    Derecho Procesal Civil

    , t° . V, pág. 98; G.A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II, pág. 84, comen. art. 275;

    C.-.K.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186, comen. art. 275; C.N.Civil,

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930

    2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros).

    Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia, razón por la que tampoco pueden realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Diremos en manera preliminar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30

    04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S.

    1. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios -

    Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR

    1550/2021).

  4. Tal como lo sostiene la Sra. Juez de Grado en el pronunciamiento recurrido de las constancias de autos surge que “…A

    fs. 7, con fecha 30 de diciembre de 2019 se resolvió: “…I) Hacer lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria provisoria.

    Condenando al Sr. M. D. R. a abonar en tal concepto para su hijo J.

    M., la suma de pesos veinticinco mil ($ 25000)...La presente medida regirá por el plazo de 120 días..." y que “…de una lectura de las actuaciones conexas 103652/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: D.,

  5. A.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    DEMANDADO: R., M.D.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA,

    surge que a fs. 23, con fecha 1 de noviembre de 2022, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió “….Modificar, en lo que fuera materia de agravio, la resolución del día 30 de diciembre de 2019. En consecuencia, se eleva la cuota provisoria en favor de J. M.

    R. a la suma de $ 35.000 mensuales..." para concluir que “…De allí,

    surge con claridad que lo resuelto por la Sala interviniente fue elevar el monto oportunamente fijado en esta instancia en concepto de cuota alimentaria provisoria y no actualizarlo…” y que “…no obstante ello, vale recordar que tal como fue reseñado precedentemente, la cuota alimentaria provisoria se fijó por el plazo de 120 días, por lo que al día de la fecha, se encuentra vencida…”

    (ver considerando III).

    También surge de las constancias de estos obrados, que tanto la Sra. Juez de Grado, como este Tribunal que ante el pedido primigenio de la progenitora del menor de fijación de una cuota provisoria a favor del hijo menor de las partes, fue establecida con el alcance mencionado y con fundamento en que los alimentos provisorios según el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf. L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° III, pág. 426, comen. art.

    544; R.-.M., “Código Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t° II, pág. 319, comen. art. 544; B.A.,

    Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, t° 1, pág. 391, comen. art. 544; C.N.Civil, Sala “E”, c.

    125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c.

    463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c.

    545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 –

    CA1 del 28/06/19, entre muchos otros), oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf.

    L.R.L., op. y loc. cits.; R.-.M., op. y loc.

    cits.; B.A., op. y loc. cits.; C.N.Civil, Sala “E”, c. 537.064

    del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09, c. 618.857

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    34512060#389121588#20231027105841896

    del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

    Sin embargo, a criterio de este...

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