Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 073666/2021/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
73666/2021
A., D. T. c/ S., G. E. s/EJECUCION HIPOTECARIA
Juzgado n° 99 – Expte. n° 73666/2021/CA1
Buenos Aires, marzo de 2022.
Vistos y considerando I.A. la causa a esta Sala con motivo de las
apelaciones interpuestas por las partes contra el resolutorio de fs.
63/64. Los escritos que ofician de memoriales obran a fs. 65/67 y
76/77 y sus respectivas contestaciones a fs. 72/73 y 80/82.
A través de la sentencia se rechazó la excepción de
inhabilidad de título opuesta y se mandó a llevar adelante la ejecución
por el capital reclamado con más los intereses que por todo concepto
el juez fijó en 6% anual.
-
i) Del juego armónico de los art. 265 y 266 del Código
Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica
concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada
uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se
le atribuyan (conf. esta S., r. 21.988, del 5586; r. 23.105, del 188
86; r. 31.959, del 4987; r. 77.856, del 81090; r. 81.284, del 11291;
r. 135.005, del 13893; r. 169.518, del 24495, r. 243.770, del 164
98; r250.058, del 13798; r.444.226, del 281105; r.451.496, del 27
306; r. 463.668, del 111206; entre muchos otros).
Bajo las pautas aludidas precedentemente se concluye
que el demandado no ha logrado alcanzar las exigencias apuntadas, en
la medida que no se ha hecho cargo de los fundamentos dados por el
juzgador para desestimar la excepción, insistiendo con el infundado
planteo introducido al presentarse en la causa.
Fecha de firma: 16/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
En efecto, el ejecutado sostuvo la inexistencia de la
deuda pretendiendo computar el dinero abonado antes de la incursión
en mora a la cancelación de intereses devengados y futuros o a capital,
sobre la base de una tasa de interés muy inferior a la pactada, que tildó
de exorbitante. Pues bien, como se dijo en el fallo, dicho planteo no se
refiere a la inhabilidad del título prevista en el art. 544, inc. 4, del
Código Procesal, sino que apunta a una suerte de reducción
retroactiva de la tasa de interés asentada en el mutuo e imputable a lo
cobrado, lo que deviene inatendible. Así fue sostenido por el juez y el
recurrente en esta instancia no hace más que persistir en su tesitura
proponiendo una interpretación forzada para concluir en la
inexigibilidad de la deuda.
Indudablemente, dicha circunstancia se encuentra lejos de
la crítica concreta y razonada que exige la técnica recursiva y se
traduce en una mera disconformidad con lo resuelto. Con ello,
habiéndose incumplido las exigencias del art. 265 del Código
Procesal, la deserción del recurso sobre este aspecto se impone.
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