Sentencia nº 327 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 327 Folio: 199 Tomo: 13 En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. y Estela Aletti de Tarchini, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada (v. fs. 158), contra la sentencia de fecha 27.8.2008 (v. fs. 153/157) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma.

Nominación en los autos caratulados “D & E SOCIEDAD ANONIMA C/ AGROAEREO SAN JUSTO S/ ORDINARIO” (Expte. Sala I N° 179 – Año 2009), que fueran concedidos en libremente y con efecto suspensivo (v. fojas 159). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Vargas, S. y A. de Tarchini- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?| Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. V. dijo:

Contra la sentencia en crisis, el demandado dedujo recurso de nulidad. Sin embargo, no lo ha sostenido autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial respectivo pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando. Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, cuanto cabe es su desestimación.

En consecuencia, así voto.

El Dr. Saux, expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. A. de T., expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia en crisis de fecha 27.8.2008, dispuso hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado para que en el plazo de diez días pague al actor el monto en pesos que resulte de aplicar al precio del contrato abonado en pesos, el coeficiente de estabilización de referencia (CER) más el ajuste del artículo 8 del decreto 214/02, siempre que en conjunto la aplicación de ambos mecanismos no supere el 70 % de la diferencia entre el capital pesificado y el mismo capital calculado en dólares al cambio del día de pago, plaza Banco de la Nación Argentina; más los intereses del artículo 9 de la ley 25713 y las costas del juicio.

    Para así decidir la a quo indicó que “Ha quedado fuera del contradictorio la celebración del contrato de compraventa; la autenticidad de las facturas y remitos acompañados por el actor; el pago que hizo el demandado por el total del monto de las facturas, en pesos. Por lo que las cuestiones controvertidas que corresponde decidir son las siguientes: a) si la contratación fue efectuada en pesos o en dólares estadounidenses; b) si refirió a productos de origen importado; c) si la contratación fue celebrada en dólares, si resulta aplicable a su respecto la ley 25561 y el decreto 214/02; en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos y, en su caso, la subsidiaria aplicación del artículo 8 del decreto 214/02, incluido el reajuste equitativo del precio según la directiva del artículo 2 del decreto 320/02. Afirmó el actor que la compraventa se concertó en dólares estadounidenses. Este hecho que fue expresamente negado por el demandado debió haber sido probado por el actor y a esos fines produjo éste la prueba documental consistente en las facturas cuyas copias están agregadas a fs. 8 y 9 de autos y los recibos agregados en copias a fs. 12 y 13. El precio de los productos identificados en las facturas está en pesos, pero los dos contienen una leyenda que expresa: “El precio facturado en pesos corresponde al equivalente en dólares billetes ... que será reajustado el día de acreditación efectiva del pago, según el tipo de cambio vigente a ese día, plaza Banco Nación Argentina”. Y a las fechas de emisión de estas facturas estaba aún vigente el régimen de convertibilidad de la moneda, por lo cual era distinto expresar su valor en pesos o en dólares. A las fechas de vencimiento de los cheques dados en pago, identificados en los recibos, estaba ya en vigencia la ley 25561; éstos contienen la siguiente leyenda: “La emisión del presente recibo no implica alterar las condiciones de cambio estipuladas en el documento al que se imputa, considerándose como fecha de cancelación la de acreditación del monto del valor recibido en la cuenta de D&E SA y el representante legal de la firma demandada confesó fictamente, por su incomparencia a la audiencia fijada al efecto y conforme lo dispuesto en el artículo 162 CPCC, que S.J. -firmante de los recibostrabaja para la empresa (v. posición 3 del pliego de f. 143 y acta de f. 144). Tengo para mí, entonces, que el contrato fue celebrado en dólares estadounidenses al valor del dólar en el mercado libre de cambio, plaza Banco de la Nación Argentina, a la fecha de acreditación en la cuenta de la actora de los cheques de pago diferido entregados por la demandada. Ahora bien, si el contrato fue celebrado en moneda extranjera quedó aprehendido por la pesificación de las obligaciones dispuesta en la ley 25561 y decreto 214/02, a la paridad U$S 1= $1. El actor sostiene la inaplicabilidad al caso de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación obligatoria de las obligaciones expresadas en moneda extranjera SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 327 Folio: 199 Tomo: 13 por ser las obligaciones pactadas de fecha anterior a la sanción de dicha normativa y la subsidiaria de declaración de inconstitucionalidad de las mismas. Respecto de la inaplicabilidad del régimen jurídico de la emergencia económica, social y financiera -en particular la ley 25561 y decreto 214/02- a obligaciones anteriores a la fecha de su entrada en vigencia, es del caso recordar que si bien la cuestión había sido objeto de diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, fue definitivamente zanjada con el dictado de la ley 25820 que estableció que la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera existentes al 6.1.02 es aplicable a obligaciones de cualquier origen, haya o no mora del deudor (Conf. CCC Sta. Fe, S.I., S., L. c/ Fores, M.”, 6.4.04, Res.

    Tomo XXVII, F. 154, Año 2004); razón por la cual esta pretensión deberá rechazarse.

    Igual suerte correrá la subsidiaria pretensión de declaración de inconstitucionalidad. Porque más allá del reiterado y uniforme criterio que he expuesto en numerosos antecedentes (por todos, “V.V. c/O.C. s/ Ej. H.”E.. N.. 732/03, de fecha 29.4.05) entiendo que la cuestión también ha sido definitivamente zanjada por el más Alto Tribunal de la Nación al fallar las causas “B.” el 26.10.04 y “M.” el 27.12.06.

    Porque si bien estos fallos refieren a la pesificación de depósitos en moneda extranjera en entidades financieras, las consideraciones que los Sres. Ministros hicieron en cada uno, relativas a la situación de emergencia; a los intereses sociales comprometidos; a las circunstancias...

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