Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 028511/2010/CA004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 28511/2010 - “A. D. s/SUCESION TESTAMENTARIA” - J. 65 Buenos Aires, junio de 2019.

Vistos y considerando Viene la causa a conocimiento del Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por las partes contra el resolutorio de fs. 731/735. B.W., mediante apoderado, fundó su recurso a fs.

744/748, mientras que sus hermanos D. y E. lo hicieron a fs. 739/740, también por apoderado, siendo contestados a fs.750/751 y fs.

754/759, respectivamente.

  1. Por una cuestión de método se tratará en primer término el agravio relativo al pedido de acumulación de este sucesorio a los autos “W.M.J.s.ón Ab-

    Intestato”.

    No hay cuestionamiento en torno al marco conceptual dentro del cual debe ponderarse el pedido. En ese sentido, tal como lo destacó la jueza de la instancia anterior y el F. ante esta Cámara en su dictamen, la acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas resulta procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria, o bien, cuando median razones de economía procesal, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional (conf. Tribunal de Superintendencia de esta Cámara, expte. n° 53425/2017, del 28/3/2018, entre otros).

    En ese contexto, más allá de la coincidencia en algunos bienes, no se verifica la total identidad en la masa hereditaria que se requiere. A ello se suma lo intempestivo del pedido, puesto que –

    como se afirma en la réplica, cfr. fs. 756- las constancias de ambas causas revelan que la recurrente tenía acabado conocimiento de la tramitación del juicio sucesorio de su padre, ya que no sólo lo promovió junto con sus hermanos (cfr. fs. 27 del expte. n°

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #13462189#238349246#20190628091616094 139.458/1984) sino que también a él hizo expresa referencia en el escrito inicial de esta causa que gestionó unilateralmente a través del mismo letrado apoderado (cfr. fs. 13, último párrafo). Pues bien, siendo así, no resulta razonable que a nueve años de promoverla, pretenda su desplazamiento (y por consiguiente también el de aquellas contradictorias sobre la que ésta ejerce fuero de atracción)

    hacia otra judicatura. Se trata, precisamente como pregona, de salvaguardar el debido proceso e igualdad entre las partes, respetando al juez natural del caso.

    Por último, tal como sostuvieron los herederos D. y E.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR