Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2020, expediente CIV 030271/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

30271/2019

D. S. S., M. A. Y OTRO c/ F. F., A. s/FILIACION

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Á. N.F.F. apeló subsidiariamente el proveído del 31 de agosto de 2020 por el que el juez de primera instancia consideró extemporánea su contestación de la demanda.

    Los fundamentos fueron incorporados en la presentación del 1 de septiembre y merecieron la contestación del 11 del mismo mes. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara del 17 de octubre.

  2. En la valoración del asunto conviene señalar que (i) en el proveído del 14 de mayo de 2019 se imprimió trámite ordinario a la causa y se dispuso el consecuente traslado por quince días; (ii)

    mediante el pronunciamiento del 27 de diciembre de 2019, tras admitir el planteo del demandado vinculado a la falta de copias, el magistrado suspendió el término para contestar la demanda y ordenó

    que se practicara una nueva notificación al domicilio electrónico tras lo cual se computarían los doce días restantes; (iii) dicho acto procesal fue cumplido con el envío de la cédula electrónica número 20000033987188 del 18 de febrero de 2020, a la que se adjuntaron las copias de la demanda y documental; y (iv) el escrito de contestación de la demanda fue incorporado el 25 de agosto de 2020.

    A partir de lo anterior es posible concluir que el plazo para contestar el traslado de la demanda ya estaba vencido al momento del dictado de la acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al ser ello así, es irrelevante lo expuesto en el memorial de agravios en torno a la reanudación general de plazos procesales operada tras la finalización de la feria judicial Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    extraordinaria, por la sencilla razón de que no había ningún término en curso.

    Finalmente, tampoco resultan admisibles los restantes argumentos consistentes en que la segunda cédula debió dirigirse al domicilio real “para no desorientar al demandado que se presentó a pedir la nulidad” ya que en definitiva no comprendió que se estaba llevando a cabo esa trascendente notificación. Primero, porque esas afirmaciones son abiertamente contradictorias con lo alegado inicialmente en torno a que creyó que el plazo estaba suspendido por la vigencia de la feria...

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