Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Abril de 2018, expediente CIV 074526/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “D.S.R., C. y otro c/ G., G.B. s/ Alimentos”

(expte. n° 74.526/2016 – J. n° 76)

Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 221 por la señora D.S.R. y a fojas 240 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 247/248 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la decisión de fojas 217/220 que rechazó la demanda interpuesta por la recurrente contra la señora G. B.

G., impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Con el memorial obrante a fojas 224/226, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 227, fue contestado a fojas 228/233. Solicita se revoque la sentencia apelada condenándose a la demandada al pago de la pensión alimentaria puesto que se ha probado que posee ingresos suficientes para hacerse cargo de ella. Considera que la señora Juez de grado no debió merituar prueba referente a personas que no fueron parte en el proceso y decidir que los padres de la recurrente se encuentran en una mejor condición económica que la demandada. Manifiesta que de los autos sobre alimentos el demandado estando debidamente notificado de la sentencia que le impone el pago de la cuota alimentaria, no la abonó, sumado a ello la falta de bienes registrados a su nombre y la imposibilidad de su ex-letrada de cobrar los honorarios que le fueron regulados, entiende que se Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

  1. a) La obligación alimentaria de los abuelos deriva del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que prescribe que los parientes se deben alimentos, y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente lo más próximos en grado.

A su vez, el artículo 541 del mismo ordenamiento legal regula el alcance de dichos alimentos.

Por su parte, el artículo 668 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse...

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