Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Octubre de 2022, expediente CIV 092694/2021

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

92694/2021

D S, P c/ U, R J s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2022.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la resolución del 20 de mayo de 2022 mediante la cual la jueza de primera instancia declaró la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la apelante en los términos del art. 432 inciso 1° del Cód. Procesal.-

    En su escrito recursivo del 30 de mayo de 2022, que fue respondido el día 5 de julio de 2022, la actora se agravió de lo resuelto argumentando un exceso de rigorismo formal susceptible de frustrar su derecho de defensa. A su vez, planteó que el art. 432

    del Cód. Procesal no resulta aplicable en los juicios de alimentos,

    máxime si el alimentado se trata de un menor de edad por cuyo interés superior corresponde velar.-

    La Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 6 de octubre de 2022, en dictamen que fue rectificado el 20 de octubre de 2022.-

  2. Según K., el Código Civil y Comercial ha encarado en sus arts. 705 a 711 la regulación del denominado "proceso de familia", que es un proceso dispositivo "publicitado" en alguna de sus reglas, pues consagra los principios de la tutela judicial efectiva, de la inmediación, de la buena fe y lealtad procesal, de la oralidad, del acceso limitado al expediente, del acceso amplio a la justicia y resolución pacífica conflictos, de la especialización de jueces y apoyo multidisciplinario, del interés superior de niñas, niños y adolescentes, de los derechos de niños y personas mayores con capacidad restringida a ser oídos, a que su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su discernimiento y cuestión debatida, de libertad, flexibilidad y amplitud de la prueba,

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    de la carga dinámica, y, en lo que aquí nos interesa, de oficiosidad en cuanto establece que "en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez", aunque el art. 709 aclara a renglón seguido que, "el impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces". La regla, pues, es que el impulso recae sobre los jueces quienes deben adoptar las medidas que fueran necesarias para alcanzar la verdad material (cfr. “Juicio de alimentos y caducidad de instancia”, publicado en La Ley 02/02/2018, 02/02/2018, Cita Online...

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