Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Diciembre de 2020, expediente CIV 008307/2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

8307/2015 D O, L C c/ H G, C D S Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2020.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fecha 28/08/20 que rechazó el incidente de nulidad impetrado y declaró, en consecuencia, extemporánea la contestación de demanda, se alzan los codemandados H.G. y M. en fecha 08/09/20, fundando mediante el memorial de fecha 16/09/20

(incorporado digitalmente el 21/09/20).

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la actora en fecha 28/09/20 (incorporado digitalmente el 06/10/20).

  1. Se agravian los codemandados argumentando que las cédulas cursadas no han sido recepcionadas por su parte, señalando que son dos personas mayores con condena penal firme de prisión domiciliaria (con imposibilidad de acceso a la entrada de su edificio), y que la notificación debió ser cursada al juzgado de ejecución penal a los fines de designar un curador , situación que, señalan, debió ser conocida tanto por la contraria como por la “a quo”, por haber sido puesta de manifiesto en actuaciones conexas, por lo que entienden que resulta aplicable el instituto de la inhabilitación previsto por el artículo 12 del Código Penal. Por lo que solicitan la revocación del resolutorio en crisis y se otorgue nuevo plazo para contestar demanda o se la tenga por contestada con la primera presentación.

  2. En primer lugar, cabe remarcar que es sabido que los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados,

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Alta en sistema: 28/12/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto o por la existencia de un vicio que afecta dichos requisitos (Conf.

    C.. S. “B”, del 26/2/82; LL 1982-C, páf. 467).

    Es así, que cuando surge algún vicio, defecto u omisión que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad,

    afectando la garantía de defensa en juicio, se produce una indefensión que configura la nulidad. (Conf. esta S., Expte N° 72700/90

    F.E.A. y F.E.F.J.s.ón Testamentaria

    , del 2/9/05)

    En materia de nulidades procesales, quien la invoca debe alegar y demostrar que el vicio que aduce le ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción.

    Esto sucede porque “la nulidad por la nulidad misma carece de sentido” (CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio.

    Adviértese que la regularidad del sistema no es un fin en sí

    mismo, sino el resultado del sistema mismo (CSJN, 18-VI-1991,

    DJ.,1992-1-258; B., P.B., “Nulidad procesal (causas y efectos)” LL,1994-E-737).

  3. Cabe señalar que conforme a la normativa contenida en el art. 172 del Código Procesal –que consagra el...

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