Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Febrero de 2018, expediente CIV 080274/2002/CA003

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 80.274/2002/CA4 – JUZG. 2 D.S., J. C/ T. M. G. S. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".-

Buenos Aires, febrero 23 de 2.018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 1308 y vta., que aprobó la liquidación efectuada por la parte actora a fs. 1295/1296, se alza la citada en garantía, quien expresó sus agravios a fs. 1313/1315, que fueron respondidos a fs. 1317/1318.

Esta S. ha sostenido que de la redacción del art. 623 del Código Civil derogado fluía que la capitalización de intereses procedía: 1º) si existe convención expresa de partes; 2º) si media deuda judicialmente liquidada e intimación de pago al deudor moroso; y que serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de plaza (conf. C., esta S., c. 112.569 del 4-10-93, c. 131.531 del 8-7-94, c. 558.416 del 2-7-10, entre otras; S., “C”, c. 941.576 del 6-8-91; S. “G”, c.

120.725 del 18-12-92).

En la misma línea, el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación también impone como regla que no resulta posible la capitalización de los intereses y, excepcionalmente, enumera los supuestos en los cuales esa práctica está legalmente autorizada. Entre ellos, en el inc. c), mantiene la posibilidad de realizar ese cálculo, cuando la obligación se liquide judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante de dicha liquidación y el deudor sea moroso en hacerlo (conf. M., J.F., “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/684/2015).

La posibilidad contemplada en el inc. c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es, que el juez mandase Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13480231#199436665#20180223091950775 pagar la suma resultante de la liquidación y el deudor fuese moroso en hacerlo, exige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo (conf. A., J.H., “Código Civil y Comercial Comentado”, ed. La Ley, t. IV, pág.

213, punto 4), situación que no se presenta en la especie.

En efecto aquí...

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