Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 051566/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.D.S., F.J. y OTRO c/ B., L. A. OTROS s/ ESCRITURACIÓN Expte. nro. 51.566/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de diciembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “D.S., F.J. y OTRO c/ B., L. A. OTROS s/

ESCRITURACIÓN”, expte. nro. 51.566/2016, respecto de la sentencia de fs. 208/211, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.F.J.D.S. y P.T. promovieron demanda por escrituración respecto de la Unidad Funcional 2 sita en la calle F. … de esta ciudad, contra L. A.B. y las herederas de A.M., sras. Y.

  1. M. y A.M..

    Expusieron que en fecha 7 de noviembre de 2005 suscribieron con R.A.M. y A.L.B., ésta última en representación de L. B., una seña a cuenta de precio y principio de ejecución respecto del inmueble de referencia, abonando a tal efecto la suma de U$S 10.000 sobre un total del valor del inmueble de U$S 88.000, debiendo Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28726747#251721781#20191205131406859 suscribirse la escritura traslativa de dominio el 30.12.2015. Esa fecha se prorrogó de común acuerdo para el 31 de marzo de 2016.

    Expusieron que R.M. falleció el 11 de marzo de 2016.

    Que luego de ello intentaron infructuosamente realizar el acto escriturario sin éxito.

    Remarcaron la operatividad de una cláusula penal constituida por las partes, equivalente a la suma de U$S 80 por día de demora, desde la mora hasta el efectivo cumplimiento de la transmisión de dominio del inmueble.

    1. La coaccionada L.A.B. contestó demanda, y postuló

      el rechazo de la acción incoada; con base, sustancialmente, en que nunca fue intimada a extender la escritura de dominio, luego del fallecimiento del sr. M..

      De su lado, las coaccionadas M. no contestaron el traslado de la demanda.

    2. La sentencia dictada en fs. 208/211 estimó

      parcialmente la pretensión, condenando a las codemandadas a extender la escritura traslativa de dominio en relación con el inmueble de referencia, mas desestimó la aplicación de la multa establecida.

    3. Ambas partes apelaron ese pronunciamiento: la demandante en fs. 215 y 217, y la coaccionada B. en fs. 218.

      La parte actora fundó el recurso en fs. 224/226 –

      contestado en fs. 233/236- y L. B. en fs. 228/231 –respondido en fs.

      238/9-.

      La accionada se agravió respecto del progreso de la demanda de escrituración, y la actora elevó su queja en relación con el rechazo de la aplicación de la multa diaria establecida.

  2. Preliminarmente, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28726747#251721781#20191205131406859 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    En tanto los agravios vertidos por la accionada cuestionan el progreso mismo de la acción, estimo pertinente avanzar sobre las críticas vertidas por esa parte en primer lugar.

    De acuerdo a lo que surge del contrato titulado “seña a cuenta de precio y principio de ejecución” que tengo a la vista, R. A.

    M., en su calidad de titular del 50 % indiviso del inmueble sito en la calle F. …, unidad funcional nº 2 de esta ciudad, y esa misma persona y A.L.B. –en virtud del poder especial irrevocable otorgado por los sres. L.A.B. y R.A.C., en relación con la otra mitad indivisa del bien, suscribieron un contrato con los actores, donde se estipuló la venta de la propiedad de referencia a ellos por la suma de U$S 88.000, pagaderos U$S 10.000 en ese acto a cuenta de precio y principio de ejecución, y el saldo restante de U$S 78.000 dentro de los 52 días de firmado el acuerdo sub examen (7 de noviembre de 2015) y hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha establecida para suscribir la escritura traslativa de dominio y entrega de posesión del bien.

    Surge incontrovertido que existieron sucesivas prórrogas para suscribir la escritura traslativa de dominio e integrar el saldo de precio hasta el día 31 de marzo de 2016, en tanto ínterin falleció el copropietario y apoderado R.A.M..

    Si bien es cierto que, como sostuvo la coaccionada Baño, las cartas documento invocadas en el escrito de demanda de fecha 30.3.2016 dirigida tanto a su apoderada A.B. como a las invocadas herederas de M. (Y. y A.) lo fueron para convocarlas a la escribanía P.

    a efectos de suscribir una nueva prórroga para formalizar la compraventa y no puntualmente para formalizar las escritura traslativa Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28726747#251721781#20191205131406859 de dominio, lo cierto es que...

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