Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Mayo de 2019, expediente CIV 027314/2016

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “D., A. s/ Control de legalidad – Ley 26.061

(expte. n° 27.314/2016 – J. n° 10)

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I – El doctor M.F.G., en su carácter de Defensor Público Oficial en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en representación de la señora M.B.D., interpone a fojas 555/566, el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la decisión de fojas 515/525 que desestimó las quejas expuestas a fojas 495/503 y confirmó la decisión de fojas 482/486 que declaró la situación de adoptabilidad del menor A.

D. Su traslado, conferido a fojas 568, fue contestada por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 569/573.

II - Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido. El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., "Técnica de los recursos ordinarios", páginas 78/81, nº 31/2 y citas)

III – La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad), por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA...

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