O. A. D. RI. D. T. SA c/ C. R. DEL H. 15/12/2019 25 DE MAYO Y VIDAL PBA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 30 Junio 2023 |
Número de expediente | CIV 095981/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
95981/2021
O. A. D. R. D. T. S.A. c/ C
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R. DEL H. 15/12/2019 25 D. M. Y V.
PBA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION J.27
Buenos Aires, 30 de junio de 2023. MG
AUTOS: Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones ante la Sala para conocer de la apelación deducida en subsidio por la parte actora contra la resolución dictada el 12 de junio de 2023 (fs.15) que declara operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Se concede el recurso el 26 de junio de 2023 (fs18), teniéndose por fundado en los términos del art.241 del CPCCN, con los argumentos esbozados en oportunidad de su interposición, mediante presentación digitalizada el 13 de junio de 2023 (fs.16/17).
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La recurrente manifiesta que la presente acción trata de una demanda promovida al sólo efecto de interrumpir la prescripción, que fue iniciada por no contar con los datos necesarios para interponer la demanda ordinaria, y que se encontraba avocado a realizar las gestiones tendientes a obtener, fuera del ámbito judicial,
tal información. Refiere, además, el carácter restrictivo con que debe evaluarse la procedencia del instituto para mantener la vitalidad del proceso, e indica que el proceso no puede limitarse a una sucesión de ritos formales, que pueda implicar un exceso de rigor adjetivo.
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En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento,
no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante un cierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, t.2, pág.143; íd.
R., R., “Derecho Procesal Civil”, tomo 1, pág.341; íd.
E., I., “Caducidad de la Instancia”, pág.17, Ed. De Palma).
Constituye, entonces, un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley (conf. B., “La Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
perención de la instancia en el derecho actual”, LL.149-888, citado en Fassi, S., C., “Código Procesal Civil y Comercial.
Comentado, anotado y concordado”, T°2, pág.627, Ed. Astrea).
Así, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales) debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, porque de lo contrario expone a la otra parte a la pérdida de tiempo y de dinero que implica una instancia indefinidamente abierta e impone a los órganos judiciales una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que les conciernen”
(Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta. ed.,
actualizado por Camps, C.E., Ed. A.P., 2017, Tomo II, pág.1461).
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En el caso de autos, el escrito inicial efectuado al solo efecto de interrumpir la prescripción es equiparable con el de interposición de demanda. El inicio del proceso en esos términos claramente importa la apertura de la instancia con todas las consecuencias que ello implica. Es que, por instancia, se entiende el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda (Palacio, L.E., ob. cit., T.I., pág.219,
n°363, Ed. A.P.).
De tal forma, aún en el supuesto en que se hubiere iniciado la demanda al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, surge desde entonces la carga de impulso para el actor (CNCiv., Sala “H”, Expte. n°18880/2022, “O. A. de R.
del T. S.A. c/Civilmente responsable del hecho 18/04/2019– La...
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