Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 007869/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

7869/2022

D R MEDICAL DEPOT SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX

90665331/21 - DISP 146/18) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y G.F.T., dijeron:

  1. Que, por medio de la Disposición Nº DI-2018-146-

    APN-DNDC#MP, del 11 de mayo de 2018, el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la empresa D & R MEDICAL DEPOT S.A.

    una multa de 10.000 pesos por infracción al artículo 10, inciso d), de la Ley Nº

    24.240, toda vez que el documento de venta extendido al señor E.E.L. no mencionó las características de la garantía del producto entregado al consumidor, conforme lo previsto en la citada norma.

    En los considerandos del acto recurrido, la autoridad recapituló que las actuaciones administrativas se habían iniciado por la denuncia formulada por el señor L. contra la empresa recurrente, relativa a la demora de la compañía en entregarle las plantillas ortopédicas que había encargado, el maltrato que habría sufrido mientras esperaba el producto, y la negativa de la denunciada para extender la factura al momento de la entrega del bien.

    Repasó la autoridad que, en el Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria del COPREC, el denunciado alegó la inexistencia de un contrato que estipulara una fecha de entrega específica, expresó el desconocimiento de las personas a quien el requirente atribuía el maltrato que dijo recibir, y sostuvo que la factura se había confeccionado el mismo día de la entrega –a saber, 9 de marzo de 2016–, negándose el propio adquirente a retirarla en esa oportunidad.

    Junto a ello, se indicó la documental obrante en el expediente administrativo.

    Además, indicó que el día 29 de agosto de 2016 la Dirección de Defensa del Consumidor había imputado a la sociedad comercial la presunta infracción al artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor. Para Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    ello, se consideró que el documento extendido al consumidor, por la compra de las plantillas ortopédicas, no reunía los requisitos exigidos por la normativa.

    Luego, señaló que el día 14 de septiembre de 2016 la empresa sumariada presentó su descargo, en el que rechazó la imputación formulada por la autoridad, alegando el cumplimiento de todas las exigencias legales y acompañando copias del “Recibo de Seña / Depósito” de fecha 14 de enero de 2016 y de la factura del día 9 de marzo de 2016.

    En esa instancia, la autoridad consideró verificada la infracción contenida en el inciso d) del artículo 10 de la Ley Nº 24.240, por parte de la compañía. Como fundamento, sostuvo que “la finalidad última de la disposición legal objeto de análisis, es asegurar que el consumidor reciba la mayor información posible por la adquisición de cosas muebles”.

    Explicó además que el único documento extendido al denunciante, esto es, aquel “Recibo de Seña / Depósito”, emitido el día 14 de enero de 2016, carecía de la mención expresa de las características de la garantía del producto vendido. Puntualizó que la disposición legal incumplida no refería exclusivamente a la factura de venta, sino que la exigencia normativa imputada abarcaba también “al documento de venta, es decir, cualquier documento hábil para cumplir con la finalidad y los requisitos fijados por la normativa”.

    Asimismo, afirmó que la empresa no había logrado desvirtuar aquella porción de la imputación, mediante elementos de prueba objetivos. Interpretó que el descargo efectuado por la firma, en torno a la supuesta entrega de la factura al adquirente, resultaba inconsistente –habida cuenta de que no se indicó ni acreditó la oportunidad de la entrega, ni se acompañó una constancia de recepción del denunciante–y que además aparecía como contradictoria con el propio reconocimiento de la compañía,

    efectuado en la instancia del COPREC, de que ese documento no había sido retirado por el requirente.

    Explicó que la infracción revestía un carácter objetivo,

    que su corroboración implicaba la imposición de una sanción dentro de los parámetros legales, y que su impunidad solo podía “encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente”, descartando su concurrencia en el caso.

    En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración: el informe de antecedentes infraccionales de la empresa, las características del servicio brindado por esta, su posición en el mercado, el grado de responsabilidad de la sumariada al cometer la infracción, y “el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria”.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Sumó a ello, como agravantes, “que la sumariada resulta ser un comerciante profesional especializado donde su superioridad técnica y su posición en el mercado de consumidores de insumos médicos que abarca, le impone obrar con la prudencia acorde a su objeto social y giro mercantil”.

  2. Que, contra esa Disposición, con fecha 8 de junio de 2018, la empresa interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 45

    de la Ley Nº 24.240.

    En primer lugar, se agravia de la discrepancia que existiría entre los términos de la denuncia inicial introducida por el señor E.E.L., respecto de la imputación formulada por la autoridad.

    A continuación, niega que se hubiera demorado la entrega de las plantillas ortopédicas encargadas –como denunciara el requirente–, rechaza la aplicación al caso de las citas jurisprudenciales efectuadas, descarta que se verifique una duda que habilite a aplicar una interpretación “a favor del consumidor”, y denuncia una parcialidad de la autoridad, en contra de la empresa, que resulta injusta y arbitraria.

    En particular, destaca que la factura de venta se emitió el mismo día de la entrega del bien al denunciante, que en ella se explicita la garantía aplicable conforme la ley, y que el adquirente no quiso recibir esa factura y retirarla, ello por su propia voluntad.

    R. como ajena a las exigencias normativas y alejada de la práctica social la pretensión de la autoridad relativa a que la compañía deba probar la entrega de la factura a través de la presentación de un comprobante firmado por el requirente, en razón del monto económico de la operación.

    Junto a ello, descarta la posibilidad de aplicar las exigencias del artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor al “simple recibo de seña”, que acredita –según la parte– únicamente una promesa de venta, y no la venta en sí.

    Suma a todo lo anterior que el análisis volcado en la disposición sancionatoria resulta genérico y...

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