Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2004, expediente L 78924

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca decidió -en lo que constituye materia de impugnación- rechazar la demanda instaurada por M.N. d.R., por sí y en representación de su hija menor de edad M.S.B., contra L.E., en concepto de indemnización por la muerte de E.H.B. (compañero y padre de las accionantes) reclamada en los términos de la ley especial 24.028 (fs. 411/422).

Contra la sentencia dictada, se alzó la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 430/436 vta.), sobre el que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista conferida por V.E. en fs. 457.

  1. En el remedio procesal deducido, la apelante denuncia violación de los arts. 1, 2, 8, 9, 248 y 277 de la ley 20.744 t.o.; 1, 2, 3, 8 y 13 de la ley 24.028; 9 de la ley 19.587; 39 y 44 inc. “e” de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como también, del convenio colectivo del trabajo nº 40/89.

    Invoca, asimismo, absurdo en el examen de las pericias médica y contable rendidas en la causa y en la interpretación de los escritos judiciales obrantes en el proceso, de cuya configuración derivó, en su concepto, la errónea aplicación de las reglas que gobiernan la producción de las pruebas.

  2. El recurso, en mi opinión, resulta insuficiente para conmover los fundamentos del fallo (art. 279, C.P.C.C.).

    1. Del examen de los escritos constitutivos del proceso, pericias médica y contable y testimonios rendidos en la audiencia oral de la causa, el tribunal del trabajo que intervino en la causa tuvo por no demostrado que el trabajo desempeñado por B., como conductor de transportes de carga de larga distancia, haya actuado causal o concausalmente en la ocurrencia del infarto agudo de miocardio que le provocó su muerte.

      Para arribar a tal decisiva conclusión, sostuvo que la accionante no logró probar que las modalidades de labor y condiciones en las que eran cumplidas por parte del dependiente, fuesen las invocadas en el escrito inicial para sustentar la conexión causal o concausal denunciada como presupuesto de la acción entablada, negadas expresamente por el demandado.

      Estimó, así, no acreditado que el trabajador fallecido colaborara en las tareas de carga y descarga de la mercadería transportada; que tuviera el control de personal con gran responsabilidad y tensión; que efectuara las cantidades de viajes mensuales denunciadas como tampoco que recorriera los kilómetros mensuales invocados; que el empleador le impusiese tiempos que le impidieran descansar cuando lo creyera conveniente; que cumpliera su débito laboral bajo rigurosas condiciones climáticas; que las tareas desarrolladas le ocasionaran estréss y tensión mayores que los propios de cualquier labor.

      En ese contexto fáctico, el juzgador de mérito resolvió pronunciarse en contra del progreso del reclamo indemnizatorio impetrado en el marco de la legislación especial 24.028 (v. fs. 417 vta. “in fine”).

    2. En doctrina reiterada, esa Suprema Corte ha dicho que tanto la determinación de las existencia o no de relación causal o concausal entre las labores realizadas y el daño resultante -en el caso, la muerte-, cuanto la ponderación de las probanzas arrimadas en el curso del proceso, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de mérito y, como tales, exentas de censura en casación, salvo que se invoque y demuestre la configuración de absurdo (conf. causas L.54.297, sent. del 26-VII-1994; L.55.808, sent. del 27-VI-1995 y L.62.157, sent. del 12-VIII-1997).

    3. Si bien acierta el impugnante en señalar el error incurrido por los jueces de grado al citar el escrito de fs. 140 como el que contenía la respuesta de la actora al segundo traslado prescripto por el art. 29 de la ley 11.653, cuando, en rigor de verdad, dicho acto procesal fue cumplido por aquélla a través de la presentación obrante en fs. 119, donde, efectivamente, desconoció la autenticidad de la documentación agregada por el demandado, no es menos cierto que tal yerro -a mi juicio, sólo mecanográfico- no puede tener la...

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