Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 011867/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D., R.M.c.C., M.L.s.: CESE

Juzgado n° 92 Expte. n° 11867/2022/CA1

Buenos Aires, noviembre de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones son elevadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 13/09/23, mediante la cual se rechazó la demanda, con costas.

    El memorial presentado el 19/10/23 fue contestado el 03/10

    23.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien acompaña los argumentos vertidos por la demandada en su responde, propiciando la confirmación del pronunciamiento recurrido.

  2. El apelante cuestiona el rechazo de su pedido para que cese el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de hija, por considerar que no se presenta en el caso el supuesto de excepción que prevé el art.

    663 del CCyCN. Por otra parte, refiere que el a quo se apartó de la defensa opuesta por la accionada y dirimió la cuestión remitiéndose a la obligación alimentaria que preceptúa el art. 537 del CCyCN, que difiere de la contenida en el art. 658 y sstes. del mismo ordenamiento, dado que, en este último supuesto, el deber emana de la responsabilidad parental, mientras que, en el primero, del principio de solidaridad familiar. Aduce que la Sra.

    1. no cuenta con legitimación activa para recibir en representación de su hija los alimentos del art. 537, en tanto la capacidad jurídica de esta última no se halla restringida por resolución alguna, siendo solo ella quien se encuentra legitimada a invocar ese derecho. También esgrime que se ha violado su derecho de legítima defensa pues, al haber aplicado el magistrado la mentada normativa de oficio, se vio impedido de convocar a parientes y reclamar –acreditando su mejor posición– una cuota repartida entre distintos obligados, tal como lo habilita la norma. Por otra parte,

    esgrime que el solo hecho de acreditarse la discapacidad leve de su hija no prueba en modo alguno que ésta no pueda procurarse su sustento, sin haberse aportado prueba alguna en ese sentido, siendo carga de la demandada acreditar tal extremo, en virtud del carácter excepcional de los Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    alimentos correspondientes a los hijos mayores. Finalmente, critica que no se haya respetado el principio de inmediación, en tanto la Srta. D. –su hija– no ha sido oída por el juez de grado.

    En su contestación, la accionada manifiesta que, pese a lo postulado por el actor, la hija de ambos concurre a la escuela P.M. con el objeto de capacitarse para poder introducirse en el mercado laboral, sin haberlo logrado hasta el momento. Agrega que tampoco es cierto que L. se encuentre trabajando, sino que solo ha realizado una pasantía –con horario reducido– en la empresa R. que ha finalizado en el mes de mayo del corriente año. Concluye que, en base a ello, debe considerarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 663 para la continuidad de los alimentos por parte del progenitor, en tanto su hija de 23 años de edad continúa estudiando y no se encuentra en condiciones de auto sustentarse, quien –además– tiene una discapacidad intelectual. En cuanto a la invocación que hizo el a quo en torno a solidaridad familiar que rige en las relaciones de familia, refiere que el Sr. D. olvida el orden de prelación que la normativa vigente establece en relación a quienes se deben alimentos, rompiendo sus agravios con toda lógica jurídica, moral y ética al pretender convocar a otros parientes y así huir de mantener la cuota para su propia hija.

  3. Como es sabido, la obligación alimentaria a favor de los hijos menores se encuentra fundada en el art. 659 del CCyCN y la de los mayores de 21 años en el art. 663, para cuya procedencia debe el pretenso alimentado demostrar que no le es posible proveerse el propio sustento.

    Por ello, en principio, la cesación de la mentada obligación en razón de la mayor edad del hijo que arriba a los 21 años se produce ipso iure, salvo que con anterioridad a ese momento se hubiera demostrado que continuaba la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que ello le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (art. 663).

    En otras palabras, el supuesto de procedencia es amplio: que el hijo continúe estudios —sean ciclos de educación obligatoria o formación superior— o preparación profesional en arte u oficio, luego de superados los veintiún años (arg. art. 662). A esos efectos, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del reclamante, quien debe acreditar que el hijo mayor de 21 años estudia o se prepara profesionalmente al tiempo de la demanda; que dicha actividad le imposibilita sostenerse con independencia; y que el progenitor demandado cuenta con recursos suficientes para realizar un aporte económico.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  4. Ahora bien, en el particular caso bajo examen, quien inició el presente incidente tendiente a la cesación de la cuota alimentaria fue el propio alimentante, en razón de haberse dispuesto su cobro mediante retención directa, según surge del acta de la audiencia celebrada el 19/02

    12 en el marco del expediente conexo “C.M.L.c.D., R. M. s/ aumento de cuota alimentaria” (Nro. 7270/2012).

    Al contestar el traslado de dicha petición, la accionada solicitó su rechazo y la continuidad de la cuota fijada en beneficio de su hija, señalando que, si bien L. alcanzó la mayoría de edad, debe tenerse en consideración que se trata de una persona con discapacidad (“diagnóstico de retraso mental y madurativo no especificado deterioro de comportamiento de grado no especificado”, según palabras de la nombrada), por lo que concurre a la escuela de recuperación “Instituto Pringle Morgan”, que es una institución para personas con discapacidad donde cursa el nivel medio. Manifestó que, por esa razón, no se puede valer por sí misma y procurarse su propio peculio, siendo muy probable que nunca pueda hacerlo. Concluyó que, por ello, en el caso, los alimentos no pueden estar provistos en función de la edad sino de la necesidad real de la persona, entendiendo que la obligación del pago de alimentos no es solo por las derivadas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR