Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Agosto de 2022, expediente CIV 093171/2016/CA003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

93171/2016

D. R., A.. M.c.C., J. s/DIVORCIO

Buenos Aires, 8 de agosto de 2022.- REC

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta alzada a los fines de conocer en el recurso de apelación que fueron concedidos los días 6/12/2021 y 2/6/2021 -por altos y bajos- contra los honorarios que fueron regulados el 30/12/2021.

  2. La Dra. M. E. C. O. apela por considerar reducidos los emolumentos que le fueran regulados. En efecto, se agravia de la base regulatoria tenida en cuenta por la magistrada de grado,

    considerando, que debe ser incluida en la regulación la disolución de la sociedad conyugal –dice- cuya base surge del convenio celebrado en la mediación prejudicial y estimación presentada a fs. 35/40.

    Por su parte, la Sra. A. M. d. R. apela por altos los honorarios regulados. En sus agravios en los cuales además contesta el traslado correspondiente a los fundamentos de la Dra. C. O., expone que ésta última no participó del convenio celebrado por las partes,

    sino que su actuación se limitó a participar en la mediación en la que simplemente se refrendó lo acordado por las partes. Asegura que la labor de la Dra. C. O. se limitó únicamente a firmar el acta respectiva.

    Por otro lado, discrepa con la valuación presentada por la Dra. C. O.

    en sus agravios solicitando sea tenida en cuenta la valuación fiscal del inmueble, acompañando su tasación.

  3. Determinado el marco de los recursos sometidos a conocimiento, es del caso remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar Fecha de firma: 08/08/2022

    Alta en sistema: 09/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

    (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que mediante la presentación de fs. 11 las partes A. M. d. R. y J. C.,

    promovieron demanda de divorcio vincular por presentación conjunta.

    La primera de las nombradas con patrocinio de la Dra. M. E. C. O. y el segundo con la asistencia letrada de J. M.. La sentencia respectiva que decretó el divorcio se dictó con fecha 15 de febrero de 2017.

    Con posterioridad, se presentó en autos (28/6/2018) un acuerdo celebrado en mediación extrajudicial, en el cual las partes contaron con la misma asistencia letrada y en el cual se acordó la disolución de la sociedad...

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