Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Mayo de 2023, expediente CIV 013663/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

O., A. D. R. D. T. SA c/ C. R. D. A. D. F. 28/03/2021 E.

V. Y J.

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Juz. 21 EXPTE. N° 13663/2023/CA1

Buenos Aires, mayo de 2023.- PG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en subsidio por la parte actora el 16/03/23, contra el pronunciamiento de fecha 14/03/23, en tanto dispuso que deberá darse estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal dentro del plazo de quince días bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda.

  2. A la cuestión debatida, el Dr. C.C. dice:

    1. El art. 2546 del Código Civil y Comercial establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial. Este artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil derogado, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a tales fines bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (cfr. A.J.B.-.-,

      Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado

      , t. 2; pág. 624).

      1. respecto ha dicho esta sala que la presentación judicial efectuada al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”.

      En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (CNCiv., esta Sala, r. 348.264 del 13-5-2002).

      Fecha de firma: 19/05/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Nada obsta en el ordenamiento procesal para que una vez compuesto el escrito introductorio de la litis -satisfechos los recaudos de admisibilidad pertinentes- se confiera el trámite correspondiente a la demanda (que sin duda alguna debe quedar integrada con el libelo presentado en los términos de la citada norma), ya que ese es, precisamente,

      el propósito de la presentación efectuada al sólo fin de interrumpir la prescripción (conf. esta sala fallo cit.)

      El aludido dispositivo procura resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin mengua ni limitaciones de quien pretende ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, y en este aspecto se concreta una fase liminar de la garantía de la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN), y es propio del sistema republicano de gobierno garantizar el acceso a la jurisdicción independientemente del sustento o éxito de la pretensión, todo lo cual constituye una realización práctica del mandato de afianzar la justicia que la norma fundamental enuncia en su preámbulo. Desde tal óptica se destaca que la aludida garantía no se satisface solamente con la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se limita ni atañe sólo a la posibilidad de alcanzar los estrados judiciales, sino que comprende también el de continuar el proceso iniciado e importa, en sustancia, el derecho a ser oído, ofrecer y producir la prueba y alcanzar una decisión fundada (CNCiv., esta Sala, r.

      583.657 del 17-8- 2011).

    2. En la especie, se advierte que el objeto de la petición preliminar no es otro que el precedentemente señalado, pero el juez intimó

      a su presentante para que en el plazo de quince días cumpla con las previsiones del art. 330 de la ley adjetiva, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio.

      Ninguna norma contiene el apercibimiento dispuesto por el magistrado de grado -todo lo cual lo deja huérfano de sustento-, pues las facultades contenidas en los arts. 34 y 36 del ritual, por vía de principio, no tienden a operar como un cercenamiento de los derechos sino todo lo contrario, y se orientan a ubicar al juez...

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