Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 048665/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48665/2020

D. R., D.C.c.D.R., J. L.s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de abril de 2023.- MCS

Por recibidos los autos electrónicamente.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 22/03/2023 y concedido 24/02/2023, contra la resolución del 09/02/2023 en la que el Sr. Juez A quo rechazo in limine el planteo de nulidad deducido con fecha 29/11/2022.

El apelante funda su recurso mediante el memorial del 07/03/2023 que fue incorporado el 07/03/2023 al sistema de gestión judicial. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que su mandante tiene su residencia habitual en Francia y que la documental necesaria para la contestación de la demanda se encontraba en la caja fuerte de su domicilio de CABA, por lo que se ha visto imposibilitado de adjuntarla dada la imposibilidad material para hacerse con ellas. Destaca también que se reservó el derecho de acompañar los instrumentos aludidos en oportunidad de que su mandante regrese a la Argentina y que nada se proveyó al respecto.

Asimismo, indica que la contestación de demanda lo ha sido en forma subsidiaria a la nulidad de la notificación.

La actora, por su parte, contesta dichos agravios mediante su presentación del 13/03/2023, que fue incorporada al sistema informático con fecha 16/03/2023.

II.- Establecido ello, es dable señalar que la nulidad se halla condicionada a los siguientes requisitos: 1.- existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2.

interés jurídico en la declaración; 3.- falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad;

Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

4.- falta de convalidación o de subsanación del vicio.

Es así, que cuando surge algún vicio, defecto u omisión que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad,

afectando la garantía de defensa en juicio, se produce una indefensión que configura la nulidad. (Conf. esta Sala, Expte N° 72700/90 “F. E.

A. y F.E.F.J.s.ón Testamentaria”, del 2/9/05)

En materia de nulidades procesales, quien la invoca debe alegar y demostrar que el vicio que aduce le ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción.

Esto sucede porque “la nulidad por la nulidad misma carece de sentido” (CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio.

Adviértese que la regularidad del sistema no es un fin en sí mismo, sino el resultado del sistema mismo (CSJN, 18-VI-1991,

DJ.,1992-1-258; B., P. B., “Nulidad procesal (causas y efectos)”

LL,1994-E-737).

III.- En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, de modo liminar corresponde precisar que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento de ésta y del plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento. En este sentido, resulta importante destacar que tal notificación se debe efectuar bajo el cumplimiento de ciertos requisitos …De esta forma, el legislador buscó establecer formalidades especiales que aseguren el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal (CSJN., Fallos: 332:2487, “A.

I. de M. S.A.

c/C. A. de E.M., del 10/11/2009; entre muchos otros).

El emplazamiento y su validez tienen, entonces, el carácter de un verdadero presupuesto procesal. “Sin él, no hay litis Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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