Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Julio de 2021, expediente CIV 010839/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 10.839/2016

D E R D c/ R S A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 110)

En Buenos Aires, a de julio de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D E R Daniel c/ R S A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Con fecha 19/11/2020 (fs. 224/233), el señor juez de primera instancia dictó sentencia en el expediente “D E R Daniel c/ R S A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”.

    En dicho pronunciamiento, el señor juez a quo admitió

    parcialmente la demanda promovida por R D D E contra S A R y Paraná Sociedad Anónima de Seguros, condenándolos a pagar al actor, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $457.440, con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión expresaron agravios las partes con fecha 21/05/21 y 11/06/21; cuyo traslado fue respondido por la actora el día 15/06/21.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 3 de julio de 2014, aproximadamente las 7.20 hs., el Sr. D se encontraba a bordo de su automóvil Chevrolet Corsa, dominio GEX-

    715, detenido -con balizas encendidas- junto al cordón sobre la Ruta Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Provincial n° 23 –o Av. Libertador-, unos metros antes de la intersección con la calle G.. P., en la localidad de Moreno,

    Provincia de Buenos Aires, con sentido hacia la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue colisionado en la parte trasera del rodado por el frente del automotor Ford Fiesta, dominio FWK516, conducido por S.A.R..

    A raíz del hecho, el demandante sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior que admitió la demanda y otorgó al Sr. D $ 270.000 por incapacidad psicofísica; $ 43.200

    para tratamiento psicológico; $ 6.000 para tratamiento kinesiológico;

    $ 110.000 por daño moral; $ 4.000 por gastos de traslados; $ 2.000

    por gastos de curación, asistencia médica, farmacéutica e implementos de rehabilitación; $ 17.240 por daño emergente y $ 5.000 por privación de uso.

    Para así decidir, el Dr. A. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En esta instancia, el accionante se quejó por la cuantía de la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y kinesiológico,

    daño moral, gastos, daños materiales, privación de uso,

    desvalorización del rodado, y por los intereses fijados en la sentencia.

    Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    Por su parte, la compañía de seguros criticó la procedencia y/o la cuantificación de cada uno de los ítems por los que procedió la pretensión resarcitoria, como así también el criterio adoptado por el señor juez a quo en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los apelantes, cabe aclarar que,

    como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, el Sr. D solicitó la suma de $ 228.900 “o la que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en las presentes actuaciones…” (ver fs.

    25vta.). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente En primer término, corresponde destacar que, tal como lo ha señalado la Dra. M. en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/

      Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

      En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

      CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

      Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

      da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto Fecha de firma: 05/07/2021

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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      que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740

      consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

      Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la S., que será analizado, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso,

      indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues...

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