Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 060260/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

D, A R y otro c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A s/ daños y perjuicios

, Expte. n° 60.260/2019; Juzgado n° 28.-

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D, A R y otro c/

Transportes Automotores Riachuelo S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2022, recurrieron los actores el 2/06/2022, por los agravios del 14/06/2022, contestados el 20/06/2022; y la demandada y citada en garantía el 8/06/2022, por los fundamentos del 29/06/2022,

contestados el 1/07/2022.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por A R D y D J I P - hoy fallecidos - contra Transportes Automotores Riachuelo S.A, con extensión a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Dijeron los actores que el día 23 de marzo de 2019,

aproximadamente a las 12.00 hs., la Sra. P se encontraba en su vehículo marca Peugeot 504, dominio AOI-549, estacionada sobre el cordón izquierdo de la calle A., -altura 1011-, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese momento, un colectivo de la línea 134, interno 4701, dominio NMA-870, que circulaba por la Av.

G., al girar hacia la izquierda para tomar la calle mencionada,

perdió el control de su unidad y embistió con su parte delantera al rodado Chevrolet Agile, patente LAE-950, que se hallaba estacionado detrás del vehículo de los accionantes. Consecuencia del impacto, éste se desplazó hacia delante e impactó al Peugeot 504. Afirmaron que la Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

co-actora sufrió lesiones y daños en el rodado, por lo cuales reclamaron en las presentes.

Para decidir como lo hizo, la magistrada aplicó los arts. 1757, 1758, 1769, y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación, considerando que las emplazadas no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

Los Sres. S N D y J P D -herederos de los actores-

se agraviaron por el rechazo de la incapacidad psicológica y su tratamiento. A su vez, cuestionaron los montos fijados en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad; privación de uso; y desvalorización.

La demandada y citada en garantía recurrieron el monto establecido por daño moral, y la inoponibilidad de la franquicia.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de los rubros apelados e inoponibilidad de la franquicia.

  1. La Sra. Jueza rechazó la incapacidad psicológica de la Sra. P y el tratamiento psicológico.

    Sobre esto se agraviaron los herederos de los actores, quienes solicitaron su admisión.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    F. - Benavente, M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

    que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

    sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

    A fs. 9/10 los actores acompañaron certificado e informe suscripto por la Lic. N R -M.N 40.327- en fecha 17/07/19 y 22/04/19, respectivamente, que dieron cuenta de la entrevista psicológica y tratamiento suministrado a la Sra. P con motivo del hecho de autos y sus secuelas: zumbidos en su oído derecho,

    dificultades para conciliar el sueño, imágenes intrusivas del momento del choque, temor a salir a la calle y situaciones de pánico o mucha ansiedad al ver colectivos.

    El informe psicológico presentado en forma digital el 18/11/2020 por la perita de oficio, refiere que la co-actora se presentó con predisposición, estilo ameno y cordial a la entrevista; le hizo entrega del informe de la Lic. N R M.N. 40327 antes mencionado, que transcribió en la pericia.

    Refirió que la Sra. P luego del accidente comenzó a cambiar sus hábitos de sueño, encontrando dificultades en conciliarlo, despertándose con frecuencia y teniendo ocasionalmente alguna pesadilla; que posee cierto temor al salir a la calle; y si bien no conduce, cuando se encuentra dentro de un vehículo se muestra más atenta y alerta de los otros autos y colectivos cercanos, no subiendo al auto actualmente, antes que lo haga su esposo.

    En del análisis, y técnicas efectuadas -Entrevista semi-

    dirigida, H.T.P, Persona bajo la lluvia, C.D., B. y Test de R.-, la auxiliar expresó que la actora evidenció mayores dificultades al tener que desarrollar aquellas labores que implicaron pautas más abstractas y ambiguas, resolviendo con mejores resultados las estructuradas o precisas. Dijo que demostró un estilo de pensamiento predominantemente pragmático,

    desenvolviéndose con mejores resultados ante tareas repetitivas y concretas.

    Además, notó una leve disminución en sus funciones...

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