Sentencia de SALA I, 17 de Septiembre de 2015, expediente CCF 001803/1999/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 1803/1999 – S.

  1. – DIAZ RAMON ERNESTO Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ INCUMPLIM. DE PREST. DE OBRA SOC. /

MED. PREPAGA.

Juzgado N° 8 Secretaría N° 16 En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 424/426 condenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a mantener en forma definitiva como afiliados originarios –con cobertura de las prestaciones médico asistenciales correspondientes- a los señores E.R.D., C.M., M.B.P., M.T.C.F., B.M.S., H.A.R., E.G. y H.R.. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP), quien fue citado como tercero a fs. 249.

    Para así decidir, el señor juez a quo destacó que el conflicto comprometía el derecho a la salud e integridad física de los accionantes, reconocido por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos vigentes en nuestro país. Desde esta óptica, descartó la posición de la demandada y afirmó –siguiendo una sólida línea jurisprudencial del fuero- que el pase a pasividad del afiliado activo no comportaba el pase automático de los beneficiarios al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P., sino en la medida de las opciones voluntarias realizadas por quienes estuvieren interesados en ello, situación en la que no se hallaban los demandantes. Asimismo, consideró irrelevante para la pretensión de los actores tanto la falta de inscripción de la obra social demandada en los registros específicos –para que otros afiliados optaran libremente por ella-, como la ausencia de un convenio entre la obra social y el ISSJyP, circunstancia que resultaba inoponible frente a la pretensión de los demandantes de seguir afiliados y cubiertos por la obra social a la que habían pertenecido en su condición de activos. Por lo expuesto, la sentencia concluyó en que la ruptura unilateral de la relación entre los demandantes y la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación era injustificada y que la afiliación –y la cobertura- debía ser revertida en un plazo de diez días a partir de que la sentencia adquiriese firmeza. En...

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