Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 096399/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 96.399/09 (J. 42)

D., R.A.C. METROVÍAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

D., R.A.C. METROVÍAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 1034/1044, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.-Responsabilidad.

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

1034/1044 a la demanda promovida por M. M.

  1. por indemnización de los daños y perjuicios originados por un hecho producido cuando el 17 de noviembre de 2007 se encontraba en el proceso de ascender en la estación A.D. a una formación del exFerrocarril Urquiza. Ante el fallecimiento de la demandante originaria se presentó su hijo R.A.D. como único heredero a cuyo favor se dictó la condena por la suma de $ 43.000 contra la demandada Metrovías S.A. que se hizo extensiva a la aseguradora Liberty Seguros Argentina S.A.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 1050 quien presentó la expresión de agravios a fs.

    1096/1100 que fue respondida a fs. 1110/1116 por la parte actora quien a su vez apeló a fs. 1052 fundando su recurso con la pieza de fs. 1087/1094 que fue contestada por la demandada con el escrito de fs. 1117/1119. Asimismo, la citada en garantía actualmente Integrity Seguros Argentina S.A.

    (anteriormente Liberty Seguros Argentina S.A.) interpuso su recurso a fs.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12220311#238195683#20190702082600492 1053 que fundó con la pieza de fs. 1101/1104 que fue contestada por la actora a fs. 1106/1109.

    Se consideró acreditada en el fallo la presencia de

  2. como pasajera en las instalaciones de la estación D. con lo cual se estudió el tema a la luz de lo dispuesto por el art. 184 del C.igo de Comercio.

    Después de examinar la declaración del Suboficial de la Policía Federal V.

    D. producida en la causa penal y la de G.E.A. quien lo hizo como testigo en esta causa civil el magistrado tuvo por acreditada la presencia de las lesiones padecidas en el curso del contrato de transporte por la pasajera V.

    La demandada Metrovías cuestiona la existencia misma del accidente señalando que no se ha tenido en cuenta en la sentencia el carácter de testigo única de A. que había sido expuesta como argumento en el alegato presentado a fs. 1019/1020. Agrega que de la causa penal resulta que la hipótesis del arrastre de la actora por la formación quedó desvirtuada por la pericia técnica allí producida según la cual surge de modo claro la inexistencia de falla alguna en la formación. Expone que de tal informe resulta que no se encontró al momento del arribo del personal técnico evidencia de la falta consistente en marcha del tren con puertas abiertas.

    Refiere que de ese expediente queda evidenciada la inexistencia de testigos presenciales del hecho y que la única persona que lo habría visto es el transeúnte que se lo comunicó al personal policial quien no tomó los datos personales.

    Metrovías critica que se haya tenido en cuenta la declaración de una sola testigo en el caso cuando “la única persona que habría visto el hecho es el transeúnte que le habría avisado al Sargento

  3. D.” (ver alegato a fs. 1019 vta.). En el mismo escrito (ver fs. 1020) se cuestiona como dudosa la declaración de A. por referencias vagas e imprecisas acerca del hecho respecto del cual no expone que

  4. haya sido arrastrada por la formación o situación similar.

    Señalo, en primer lugar, que no es apropiado el resumen de lo declarado por A.. La testigo, según resulta del acta de fs. 894, manifestó

    que se hallaba esperando el tren en dirección a L. que “estaba el tren parado, había mucha gente, estaba lleno y entonces con su hermana Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12220311#238195683#20190702082600492 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E decidieron esperar el próximo, y cuando lo estaban esperando, esta señora grande, se le quedó enganchada la ropa o la mano, entonces el tren arrancó

    y vieron cuando ella cayó.”

    Quizás existe cierto grado de incertidumbre en torno a si el hecho de que hubiera quedado enganchada

  5. y el tren arrancara produciendo su caída pueda ser denominada como arrastre. De todos modos se trata de una situación similar -según la expresión de la demandada en su alegato- que permite aceptar que la caída se produjo por la intervención activa de la formación ferroviaria.

    La demandada también hace una lectura incompleta de la declaración del personal policial. Es cierto que D. dijo haberse enterado del hecho por una transeúnte que le avisó del evento (ver acta de fs. 1 de la causa penal n° 22.320/07 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 13). Pero también lo es que la declaración se cierra con la siguiente manifestación: “Deja constancia que la formación férrea siguió de largo y no se detuvo al momento del accidente, y que con respecto a los testigos en el lugar se encontraban unos ocasionales pasajeros de los cuales el declarante no obtuvo ningún dato filiatorio.”

    No es así que pueda inferirse de esa declaración que no existieron testigos presenciales del hecho como se aduce a fs. 1097 vta. de la expresión de agravios. El caso es que el personal policial reveló, de modo indirecto, que sí constató la presencia de personas justamente en el lugar donde se produjo el accidente de las cuales no obtuvo los datos filiatorios. No puede inferirse, desde luego, que todas estas personas -o alguna de ellas- hubiera visto el momento mismo del accidente. Empero, la declaración permite descartar la posibilidad de que hubiera testigos presenciales y que la única persona que lo habría visto es el transeúnte anónimo que le comunicó el hecho a D.

    La declaración de la testigo A. resulta precisa en la descripción de los hechos y si existían oscuridades pudieron haber sido resueltas mediante el sistema de repreguntas por parte de la demandada, lo cual no fue posible en realidad ante la ausencia de la representación letrada de esa parte en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 894.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12220311#238195683#20190702082600492 A la importancia y verosimilitud de la declaración de la testigo -que no es tan inexacta como se expone en el memorial de agravios-

    ha de añadirse la presencia misma de la actora en el andén de la estación D...

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