Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Septiembre de 2022, expediente CIV 035300/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

35300/2021

D., O.R.c.M.M.D.M. Y OTROS s/DESALOJO POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada M. D. L. M. M. apeló la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022 por la que el juez de primera instancia admitió la demanda promovida contra la nombrada apelante,

    subinquilinos y/u ocupantes, de manera tal que los condenó a desocupar el inmueble sito en la calle C. 642, P.P., D.. “A”,

    de esta Ciudad, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento.

    El memorial de agravios fue incorporado el 10 de junio de 2022 y contestado el 22 de junio de este año.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de primera instancia apeló la sentencia el 10 de junio de 2022.

    La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo y fundó el recurso de apelación a través del dictamen del día 25 de agosto de 2022, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el día 2 de septiembre de 2022.

  2. Es del caso recordar el criterio de este tribunal en cuanto a que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros.

    Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho. Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

    Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conf. esta Sala, “O.P.c.J., R.H.s. beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 75909/2011 del 29/4/2013 y sus citas).

  3. Sobre la base de las pautas que anteceden, cabe señalar que ninguno de los argumentos expresados por la apelante en su memorial de agravios implica una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución.

    La apelante se limitó a reiterar un argumento ya esgrimido, infructuosamente, al contestar la demanda mediante presentación del 29 de septiembre de 2021 (ver específicamente punto 5).

    En particular, se alude a un preacuerdo para prorrogar el último contrato de locación suscripto entre las partes, fijándose un monto de alquiler de pesos veinte mil ($20.000.-).

    Cabe aclarar que, conforme a lo referido por el señor juez de primera instancia, tal circunstancia se configura como una mera aseveración de la recurrente y no encuentra más sustento que su afirmación, sin que estén probadas en las presentes actuaciones (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Ello se corrobora al observar el video de la audiencia preliminar del artículo 360 del Código Procesal, en la que el letrado de la parte demandada al ser preguntado por el señor juez respecto a la existencia de alguna documentación en la que la demandada aceptara...

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