Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 25 de Enero de 2024, expediente CIV 071585/2023
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2024 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIAD., E. R. c/ C., M. C. s/REGIMEN DE COMUNICACION.EXPTE. Nº 71585/2023Buenos Aires, enero de 2024.-Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la habilitación de feria dispuesta por el Sr. Juez de grado a fin de que se trate el recurso con apelación interpuesto el 10 de enero de 2024–fundado el 16 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 22 de enero de 2024,contra el pronunciamientos del 10 de enero de 2024, en tanto se decretó –por el plazo de 30días- la prohibición de acercamiento y contacto del apelante respecto de su hijo E..-II.- En este orden de ideas, es preciso recordar que la admisión de la habilitación de feria por el Sr. Juez de grado refieren a las actuaciones a su cargo y no resulta vinculante para la Sala de feria (CFed.Civ.Com., Sala de Feria, Exp. 15.094-I, “Marriott Argentine Airline Catering Inc.”, 10/01/97; íd.,íd., Exp. 65.635/15, “Estevez”, 26/1/16; íd.,íd., causa 8182/15, “De Giambattista”, 29/1/15;íd. CNCiv., SF, “Incidente Nº 2 - ACTOR: F. B. G.s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA” del 25/12021, entre otros).-En base a esta premisa, corresponde analizar si corresponde la habilitación de feria para resolver el recurso de apelación pendiente.-III.- Establecido ello, cabe destacar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial Fecha de firma: 25/01/2024Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA#38276684#398070486#20240125134951160son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98, 4/1/07 y sus citas;íd., íd., “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n° 26412 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia; íd., íd., “M. A.s/ sucesión testamentaria”, 22/7/2022, Sumario n°25791 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y...
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