Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente C 108015

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.015, "Á. , D.A. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el fallo de primera instancia, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por D. A. Á. y S.P.A. , por sí y en representación de su hijo menor de edad A. Á.A. , contra la Provincia de Buenos Aires y el Hospital Zonal General M. y L. de la Vega del partido de Moreno (fs. 418/431 vta.).

Se interpuso, por el apoderado del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 437/444).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor D. A. Á. y la señora S.P.A. entablaron demanda de daños y perjuicios, por sí y en representación de su hijo, A. Á.A. , contra la Provincia de Buenos Aires y el Hospital Zonal General M. y L. de la Vega del partido de Moreno, en virtud de los daños padecidos por el niño -y su familia- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el nosocomio público (fs. 97/117).

    En primera instancia, la acción fue rechazada al no haberse demostrado la culpa médica y el incumplimiento del deber de seguridad a cargo del ente asistencial, así como tampoco la violación del deber de información en la prestación médica y el supuesto error de diagnóstico endilgado al hospital (fs. 384/389 vta.).

  2. La Cámara de Apelación interviniente revocó este fallo, haciendo lugar a la pretensión incoada (fs. 418/431 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que la responsabilidad enrostrada a la demandada no debía ser encuadrada en la teoría del riesgo creado -en el caso, por la utilización de un catéter infectado (art. 1113, 2do. párr., 2da. parte, Cód. Civil)-, sino en el ámbito de la responsabilidad contractual, puesto que -a su criterio- el deber de responder que pesa sobre los agentes sanitarios, médicos y hospitales, dimana del incumplimiento culposo de una obligación de medios y del deber contractual de seguridad, no siendo válido optar por el régimen de la responsabilidad extracontractual (fs. 420 vta./422).

    Sobre esta base, descartó luego la configuración del caso fortuito alegado por la demandada, al no reunir las condiciones excepcionales para su procedencia. Al respecto, señaló que si bien no es posible imputar puntualmente la conducta culposa a los médicos, lo cierto es que el desenlace dañoso -la infección contraída por el menor- "implica que sí hubo culpa en alguna de las personas por medio de la cual la demandada hizo la prestación sanitaria debida" (fs. 422/423), al ser suficiente -en materia de obligaciones contractuales, a diferencia de lo que ocurre en la extracontractual (aclaró la alzada)- el hecho objetivo del incumplimiento de la prestación médica (fs. 423 vta.).

    En razón de ello, no habiéndose acreditado entonces el caso fortuito, el tribunal a quo concluyó que la infección intrahospitalaria transmitida al recién nacido durante el curso de la internación resulta imputable al hospital y, en consecuencia, es responsable por los daños ocasionados (fs. 426).

    Con relación a la procedencia del daño moral, reclamado por los padres del menor, juzgó que la norma aplicable es la prevista en el art. 522 del Código Civil, no siendo necesario expedirse respecto de la limitación establecida por el art. 1078 del mismo ordenamiento en cuanto a los legitimados, ya que el perjuicio en cuestión se deriva de un incumplimiento contractual en el que ellos fueron parte y no de un hecho ilícito (fs. 429/vta.).

    Finalmente, en lo atinente a los intereses sobre el capital de condena, determinó que los mismos debían ser calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la interposición de la demanda -conforme a lo solicitado y en resguardo del principio de congruencia, apuntó el a quo- hasta la fecha de la notificación del traslado de la misma, y desde allí y hasta el efectivo pago, al 80% de la que cobra la misma entidad bancaria en sus operaciones de descuento (tasa activa), según los distintos períodos de aplicación (fs. 430 vta.).

  3. El apoderado de la Fiscalía de Estado provincial se alza contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 437/444, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional; 1078 y concordantes del Código Civil; y de la doctrina legal que invoca. Plantea caso federal (fs. 443 vta.).

    En primer lugar, se agravia por cuanto en el fallo se formula el encuadramiento legal del caso en el ámbito de la responsabilidad contractual, infringiéndose la doctrina de este Tribunal según la cual la responsabilidad del Estado -por mala praxis imputable a un médico de un hospital público- es extracontractual (fs. 439 vta./441 vta.).

    En segundo término, controvierte la aplicación del art. 522 del Código Civil. Sostiene que al configurarse un supuesto de responsabilidad de naturaleza aquiliana, correspondería aplicar el art. 1078 del Código Civil, el que sólo contempla a los legitimados activos, al damnificado directo, esto es, la víctima -el menor- si del hecho no hubiere resultado la muerte (fs. 441/vta.).

    Por último, alega la vulneración de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 48.830 (sent. del 1-IX-1992) y B. 49.193 bis (sent. del 2-X-2002), conforme a la cual, pese a las modificaciones operadas en los regímenes financiero y cambiario por la ley 25.561, y el mantenimiento tanto del principio nominalista como de la prohibición de utilizar cualquier mecanismo de actualización monetaria, la tasa de interés aplicable a los créditos pendientes de pago -reconocidos judicialmente- es la pasiva (fs. 441 vta./443).

  4. El recurso prospera parcialmente.

    a) Con relación a la naturaleza de la responsabilidad atribuida a la demandada, esta Corte ha dicho (causas Ac. 86.949, sent. del 8-IX-2004 y Ac. 88.940, sent. del 18-V-2005) que quien cumple con la obligación de prestar un servicio de índole pública debe hacerlo en condiciones adecuadas para satisfacer el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución.

    La idea de falta o ejecución irregular de un servicio encuentra fundamento en el art. 1112 del Código Civil que alude a los funcionarios públicos que no cumplen sino de una manera irregular las funciones que le son impuestas legalmente, todo lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado (Ac. 84.389, sent. del 27-IV-2005, entre otras).

    El art. 43 del Código Civil establece que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirigen o administran, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

    Lo expuesto hasta aquí demuestra la razón del planteo del recurrente, dado que el Estado, actuando como persona jurídica, deviene responsable por el hecho de los funcionarios públicos de los que se sirve para el cumplimiento de sus...

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