Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 039348/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

D. P., R.J.c.H., C. N. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

N° 39348/2023

Juzgado N°106

Buenos Aires, de de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la señora C. N. H. (12 de junio de 2023), contra la resolución de fecha 5 de junio de 2023. Fundado el recurso (4 de julio de 2023), el actor lo replicó (11 de julio).

La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Cámara del día 22 de agosto de 2023.

II- La decisión impugnada admitió la medida solicitada por el señor R. J. D.

P. haciendo saber a la demandada que debía abstenerse de difundir, publicar,

divulgar mencionar en forma figurada o de cualquier manera, en medios gráficos,

radiales, televisivos, redes sociales, portales de Internet, plataformas digitales (stream, twitter, facebook, instagram, etcétera), cuestiones relativas a expedientes de alimentos, compensación económica, medidas cautelares y conexos existentes entre las partes; cuestiones patrimoniales, personales, intimaciones,

conversaciones privadas, videos, fotografías, audios, mensajes, noticias,

imágenes y/o cualquier otro dato o circunstancia, en forma directa o indirecta,

respecto de hechos relacionados con los expedientes de familia respecto del vínculo del actor con sus hijos. Asimismo se prohibió la exhibición -por cualquiera de los medios indicados- de los hijos de las partes F. y B. D. P. y cualquier dato,

información imagen noticia, etcétera, relativa a ellos.

La señora H. cuestionó este pronunciamiento. Sostuvo que se aparta de las cuestiones normativas previstas en la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Destacó que la citada Convención en su artículo 13 establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura.

Alegó que es parte de la comunidad de “influencers”, por lo que uno de sus trabajos más frecuentes es aparecer en las redes sociales, tanto sola como con sus hijos, con el simple fin de dar algún mensaje o publicidad para la sociedad.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, señaló que su nuevo desafío laboral -participar en el programa “Bailando 2023”- aún no comenzó y que se habló poco acerca de ese tema, por lo que la medida dictada es improcedente.

Refirió que tanto ambos progenitores son reconocidos personajes públicos por lo que se debe tener en cuenta que su vida queda siempre expuesta a la curiosidad pública, lo que también genera que sean menos cuidadosos respecto de las cuestiones relacionadas con su vida privada, con lo cual la tutela en estos casos es menor.

Finalmente, sostuvo que está a cargo de sus hijos en forma exclusiva, en sus actividades sociales, personales y escolares por lo que la medida dictada le impide mostrar y contar cómo ellos se desenvuelven, sus rutinas y la cotidianidad.

En suma, opina que la medida judicial dictada constituye censura previa.

A. contestar el traslado, el señor D. P. pidió que se declarara desierto el recurso.

Subsidiariamente, señaló que la demandada centró sus argumentos en aseverar que la prohibición de la censura previa es una garantía absoluta y que la libertad de expresión constituye un derecho “fundamental, inalienable e inviolable”, pero no hizo referencia a qué sucede cuando ese mismo derecho vulnera otras libertades constitucionales o se produce el choque entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión.

Refirió que ante la colisión del derecho de intimidad de sus dos hijos con el de expresión, en vista a su jerarquía, la medida cautelar dictada por el sentenciante era atinada. Ello, pues, ante la conflictiva de derechos se torna necesario evitar la producción de daños a los niños, por ser personas que carecen de discernimiento (conf. artículo 26 del CCyCN) para disponer de aspectos íntimos de su personalidad.

Asimismo, señaló que como esqueleto de la resolución cuestionada emerge la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional que obliga a los tribunales y a los demás poderes del Estado a que en todas las medidas concernientes a los niños, se atienda, como consideración primordial, su interés superior (art. 3, C.. cit.). Tal instrumento compromete,

además, a los Estados Partes, quienes deberán respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Con relación a la intromisión y/o difamación de su esfera íntima -incluyendo a su entorno familiar como ser su pareja actual, su madre y su padre,

entre otros- refirió que el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11,

dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en la de su familia y contempla asimismo el derecho a la protección de la ley contra esas intrusiones (mismo sentido que el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Sostuvo que la prohibición de censura no constituye un principio de alcances absolutos, ya que reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces disponen medidas restrictivas o impeditivas con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho de intimidad de los menores de edad, cuyo interés superior merece atención primordial.

Así, concluyó que la medida solicitada es el único recurso disponible para evitar el perjuicio que seguramente habría de causar la intromisión en su vida y en la de sus hijos, siendo que tal medida no afecta al bien común ni existe un interés social que justifique la invasión de la esfera privada con respecto a los mismos.

Por su parte, la señora Defensora de Menores pidió que se declarara desierto el recurso de la demandada. Luego, por los argumentos que expuso en su dictamen, propició la confirmación del pronunciamiento apelado (v.

presentación del 22 de agosto de 2023).

III- En cuanto a la petición del actor y de la titular del Ministerio Público de la Defensa de que se declare desierto el remedio interpuesto por la demandada,

por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266,

CPCC), corresponde señalar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso,

no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala Exptes. No30129/2016, 62.741/2017, entre muchos otros).

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple en lo pertinente, con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida.

IV- Para decidir la cuestión, se advierte que se encuentran en tensión dos garantías constitucionales de gran trascendencia: por un lado, la libertad de expresión y, por otro, la intimidad, tanto del actor como de los hijos menores de edad.

La primera -libertad de expresión- está reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos-.

Por su parte, el derecho a la intimidad está contemplado en el artículo 19

de la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales (art. 5,

Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Además, el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1770 expresamente reconoció el derecho a la intimidad y en los artículos 52 y 53 el derecho a la imagen.

Para el caso específico de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño dispone que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación". Además, el artículo 8 de la citada Convención obliga a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

A su vez, el artículo 10 de la ley 26.061 reconoce el derecho a la vida privada e intimidad familiar y declara que esos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias. A su vez, el artículo 12 de la norma citada prohíbe “

exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres,

representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales...

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