Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 088172/1999
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
D.P. M. S. Y OTRO c/ B. M. Y OTROS s/EJECUCION
HIPOTECARIA
Juzgado 3 - Sala G - Expte. 88172/1999/CA1
Buenos Aires, de marzo de 2020. RV
AUTOS Y VISTOS:
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Por recibidos. A. precedentemente el escrito presentado con fecha 19/02/2020.
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La petición articulada por las coejecutadas M.L. y M. I.
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en la presentación a despacho, ciertamente excede el marco del recurso previsto en el artículo 166, inciso 2°) del CPCCN, limitado a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido, sin alterar lo sustancial de la decisión.
Es que la pretensión orientada a que se indique cuál es el porcentaje en que las referidas obligadas habrían saldado su deuda, con motivo de la subasta concretada en el marco de la quiebra de la restante accionada, así como que se detraigan esas sumas del crédito que motivó la liquidación de fs. 307, no integró el recurso de apelación interpuesto a fs.
355, desde que los agravios vertidos en el memorial de fs. 357/359, se circunscribieron a cuestionar los alcances asignados por el juez a-quo a la verificación del crédito realizada en sede comercial y la aplicación que éste hizo de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de las obligaciones, por lo que no existe -en rigor- omisión alguna que enmendar.
De todos modos, aun cuando por hipótesis se interprete con mayor amplitud el contenido del mencionado recurso de apelación, o se considere que por tratarse de una controversia referida a una liquidación corresponde expedirse acerca de lo requerido por vía de aclaratoria, ya se indicó en el segundo párrafo del considerando IV) del decisorio de fs.
388/392, que a raíz de la venta forzosa de los inmuebles hipotecados,
llevada a cabo en el referido expediente comercial, no fue satisfecho el crédito de la Sra. D.P., cuya liquidación derivó en la incidencia a la postre resuelta por este tribunal, pues únicamente compensó su acreencia y fue tenida por adquirente en subasta la restante coacreedora.
Fecha de firma: 09/03/2020
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
En consecuencia, no corresponde detraer suma alguna de los créditos que han sido cuantitativamente redefinidos por esta alzada a fs.
388/392, que las Sras. M.L. y M.
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C. deberán respectivamente satisfacer a favor de la...
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