Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 094837/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación DEL PINO, KEVIN C/ GODOY, MAXIMILIANO DAVID Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 94.837/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de diciembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “DEL PINO,

KEVIN C/ GODOY, MAXIMILIANO DAVID Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

94.837/2019, respecto de la sentencia de fs. 391 del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 65/77 el sr. K.D.P., mediante apoderado,

    promovió demanda contra los sres. M.D.G. y P.E.A. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de enero de 2019, a las 18.00 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida B.M. y la calle D., localidad de Villa Dominico, provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba a bordo de su motocicleta por la avenida B.M.. A. arribar a la intersección con la calle D. emprendió el cruce atentamente pues el semáforo que regulaba la intersección no funcionaba correctamente; al momento en que se encontraba efectuando el cruce, fue embestido por el rodado Ford Ecosport, dominio HDZ 608,

    comandado en la oportunidad por el sr. G. y de titularidad de la sra.

    A..

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó la citación en garantía de Caja de Seguros S.A..

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 391 del registro digital hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la aseguradora citada en garantía, según constancias del registro digital.

    El accionante fundó su recurso en fs. 438/445, traslado que no fue respondido; se criticó la insuficiencia de los montos fijados para el resarcimiento vinculado a la incapacidad física sobreviniente y el daño extrapatrimonial o moral, peticionó la fijación de una tasa de interés para el supuesto de incumplimiento en el pago de la condena.

    En fs. 448 se decretó la deserción del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la citada en garantía.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo atinente a la tasa de interés para el supuesto de incumplimiento (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad física sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades Fecha de firma: 28/12/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de USO OFICIAL

      la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 143/157 y 159/167 (fs. 162/164 y 173 del registro digital)

      se glosaron las constancias médicas del actor confeccionadas en el Instituto Médico de Alta Complejidad y el Hospital Interzonal Presidente Perón.

      El informe pericial médico confeccionado por la experta designada de oficio corre agregado en fs. 276/285 del registro digital.

      Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, la perita indicó

      que el actor sufrió, a raíz del siniestro, politraumatismos con luxación expuesta de astrágalo izquierdo; presentaba secuelas de luxación de astrágalo operada, alteraciones en la marcha y limitación funcional del tobillo izquierdo (incapacidad 12 %), también cicatriz por quemadura por fricción en rodilla izquierda (incapacidad 3 %). Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 15 % de la total obrera. Agregó que “(e)n el caso de autos no se aplicó la fórmula de Balthazard debido a que las incapacidades que presenta el actor afectan el mismo segmento corporal (miembro inferior izquierdo)”.

      El referido informe mereció en fs. 287/290 la impugnación por parte del accionante donde cuestionó las conclusiones a las que arribó la experta. Estos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por la perita en fs. 292/293, donde ratificó las concusiones a las que arribó

      oportunamente.

      Fecha de firma: 28/12/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Posteriormente, en fs. 384, de acuerdo a los términos del cpr 36 y ante la existencia de los autos “D.P., K.c.C., C.S. y oro s/

      daños y perjuicios” en trámite por ante el Juzgado Civil nro. 19 y el accidente vial allí debatido de fecha 18.07.2018 el a quo solicitó explicaciones a la perita respecto de las lesiones sufridas en ambos siniestros.

      Así, en fs. 385/386 la experta indicó que “el actor sufrió dos siniestros, los cuales le provocaron lesiones en diferentes regiones anatómicas del cuerpo: Siniestro de fecha 18/07/2018 (expediente 69253/2020

      Juzgado Civil Nª 19) politraumatismo a predominio miembro superior derecho con Fractura de codo derecho. Siniestro de fecha 19/01/2019

      (expediente 94837/2019 Juzgado Civil Nª 71) politraumatismo a predominio del miembro inferior izquierdo con Fractura expuesta de astrágalo (hueso del pie).”.

      Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

      que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

      Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

      En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por la perita de oficio a través de su dictamen pericial y respectiva contestación, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al Fecha de firma: 28/12/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

      Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”,

      añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

      Es categórica...

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