Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMP 004422/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “D.P.,

I.N.

c/ INSSJYP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 4422/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs. 86/88vta, la cual, hace lugar a la acción de amparo promovida por la Sra.

    I.N.D.P., contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, reordenando por ello a la obra social, proceda a otorgar a la amparista de autos en un 100% a su cargo (atento la discapacidad que posee) la cobertura de los costos correspondientes a un Acompañante Terapéutico para cuidados personales durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Todo ello en los términos de los certificados médicos acompañados y mientras dure el tratamiento prescripto, bajo expreso apercibimiento de ley.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 89/94 y están orientados a cuestionar esencialmente la obligación de proveer al amparista con cobertura de 100% a su cargo de la prestación reclamada. La recurrente sostiene que no se puede amparar solicitudes de cobertura de acompañante a través de amparos judiciales, sin iniciar el pedido administrativo correspondiente, ya que este tipo de subsidio está destinado a la población más vulnerable de esta Obra Social. En base a ello afirma que nunca se ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, no configurándose por ello acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su parte. En tal sentido, indica que no se le negó la prestación al amparista sino que se le Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19563004#220666763#20181109131640185 indicó la posibilidad de encuadrar su caso en la normativa dispuesta por la resolución 1490/08, la cual prevé que se podría otorgar un subsidio para un cuidador domiciliario. Por ello, considera que receptar el criterio del a quo, generaría el gravísimo precedente judicial de colocar en una situación inaceptable de privilegio a la actora en detrimento del conjunto de beneficiarios, quienes en el marco de un sistema de atención solidario se adecuan efectivamente a los distintos programas socio-sanitarios que brinda el instituto.

    Por otro lado, destaca que no son las obras sociales las que tienen que cubrir las obligaciones familiares. Finalmente, se agravia de la imposición de costas, toda vez que su parte no ha incumplido lo que por mandato legal se le impone, solicita se le impongan las costas a la contraria, atento que se le ofreció oportunamente el abanico prestacional con que la misma cuenta para su patología. Solicita se revoque el decisorio atacado, haciendo reserva del caso federal.

    Conferido el traslado de ley correspondiente y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 115, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19563004#220666763#20181109131640185 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré

    en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Nos hallamos frente a una acción de amparo promovida por la Sra. D.

    P.,

    I.N. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con el objeto de obtener de la obra social referida la cobertura asistencial que consiste en acompañamiento terapéutico las 24 horas al día.

    Ha quedado acreditado en el expediente que la Sra.

    I.N.D.P., es afiliada al

    I.N.S.S.J. y P. (fs. 1) y que presenta antecedentes de isquemias cerebrales...

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