Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente CCF 008490/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D., P. Y OTROS c/ OSDE s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 8490/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones al Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 358. El primero de ellos es articulado por el apoderado de la requerida en autos, en tanto hace lugar a la presente acción y regula honorarios (fs. 364/514). La siguiente apelación es deducida por los amparistas, en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad, y junto a su letrado patrocinante, en tanto el a quo resuelve que los amparistas deberán realizar las diligencias para la importación del medicamento (fs. 361/363). El restante recurso es incoado por el Dr. H.B., por considerar bajos los honorarios regulados a su favor, solicitando a su vez se regulen honorarios por los incidentes (fs. 360).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el accionado recurrente, solicitando primeramente se declare la nulidad Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    del pronunciamiento puesto en crisis, en base a las siguientes argumentaciones: sostiene la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que la limitada fundamentación de la sentencia atacada, impide el debido ejercicio del derecho de Defensa en juicio, resultando el decisorio arbitrario. Añade que es el Estado Nacional –a través del Ministerio de Salud de la Nación y la SSSalud el único y exclusivo responsable ante una eventual sentencia de condena, cuando una prestación excepcional, no contemplada en el PMO, ni en las disposiciones legales y reglamentarias ni contractuales no obligan a una entidad de medicina prepaga a proveerla.

    Asimismo, refiere que la sentencia tampoco desarrolla, justifica o analiza la sentencia atacada, lo esgrimido en materia del Fondo Solidario de Redistribución que administra la SSSalud, implicando una clara nulidad, por cuanto se trata de una situación fundamental, que el ¨a quo¨ debió considerar en el marco de imponer las responsabilidades pertinentes, lo que fuerza a reeditar ello en el marco del presente recurso. Cita jurisprudencia.

    Por último, se agravia sobre la recurrencia al fondo solidario de redistribución – adecuada asunción de costes de cobertura –

    inadmisible ausencia de toda mención en sentencia – nulidad por violación al derecho de defensa – reiteración de reclamo de aplicación de fondo legalmente instituido, expresando que la sentencia no resuelve lo relativo a dicho argumento. Indica que se pretende imponer a un particular la asunción de un medicamento que ninguna normativa le impone y que siquiera la autoridad nacional competente ha habilitado para ser comercializado en el país ni aprobado su uso, lo cual acarrea la nulidad insanable por abyecta violación al derecho de defensa propio.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Otro argumento que esboza, a los fines que se declare la nulidad de la sentencia de grado, es que la misma valida, sin que exista prueba alguna, documentos expresamente negados y desconocidos por la parte demandada.

    Los restantes agravios pueden resumirse del siguiente modo: 1)

    el fármaco no está aprobado para su ingreso regular, por no contar con aprobación de la ANMAT para ser comercializado en nuestro país,

    y no ha sido incluido por el Ministerio de Salud de la Nación dentro de aquellos que resultan de cobertura obligatoria para las obras sociales,

    es decir en el Formulario Terapéutico del PMO. La ANMAT autorizó la importación del medicamento en cuestión en los términos de la Disp.

    4616/19 (Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos. RAEM),

    norma que absolutamente nada dispone acerca de la obligatoriedad de cobertura por parte de las obras sociales y norma expresa y literalmente referida a medicamentos ¨…no registrados o no disponibles en el país…¨ ; de hecho la ANMAT no cuenta con atribuciones para determinar cuales son los medicamentos que los agentes del seguro deben cubrir a favor de sus beneficiarios. En cuanto a la medicación reclamada, sostiene que se trata de un tratamiento experimental sin antecedentes en el país, carente de idoneidad terapéutica que lo justifique y con un costo exorbitante, que desfinancia todo el sistema de salud; 2) cuestiona lo resuelto por el J. de grado en tanto dispone que la relación entre las partes se rige,

    también, por las normas del derecho consumeril; 3) refiere que yerra el J. también al decir que la Autorización de ANMAT para importar el medicamento mediante RAEM "avala su uso mediante el previo estudio de la eficacia y seguridad de la medicina”, alegando que nada analizó acerca de la evidencia existente en relación con la efectividad Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    y seguridad del medicamento, los efectos adversos serios y de los informes periódicos de los resultados de seguridad y eficacia del medicamento prescripto; 4) se explaya acerca de la falta de acreditación de la utilidad terapéutica del fármaco prescripto, reitera su carácter experimental y cuestiona tal indicación en base a la edad del niño; 5) alega la vulneración del derecho de defensa en juicio de su mandante, en tanto no se ha producido la prueba ofrecida y reclama la producción de dicha prueba en esta instancia; 6) indica que resulta agraviante que el J. no haya contemplado expresamente que OSDE

    pueda hacer ese seguimiento, a los fines de evaluar al niño; 7) en subsidio, apela los emolumentos regulados al letrado de la parte contraria, por elevados.

    Por su parte, se agravian los amparistas de la sentencia de grado, en lo referente a las diligencias para la importación del medicamento que sean su cargo.

    A tal fin, señalan que el origen del producto se encuentra en el exterior, necesitando varios agentes intermediarios para conseguirlo,

    donde OSDE tiene el contacto y acceso en forma directa como algo normal y habitual en su operatoria. Agregan que el mismo debe realizarse obligatoriamente por intermedio de una droguería, dado que a los particulares les esta vedado acceder al mismo en forma directa al laboratorio para la obtención del medicamento -es de imposible cumplimiento para esa parte-.

    Recuerda su presentación de fecha 27/06/2022, donde se opusieron al depósito de las sumas, solicitando quede a cargo de la demandada la provisión del medicamento. Aclara que en tal sentido se expresó asimismo la Asesora de Menores.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, siendo respondidos 417/421 y 422/425, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 431, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios vertidos, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  4. He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como...

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