Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Agosto de 2022, expediente CIV 039853/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

39853/2020

  1. A. D. Y OTROS Y OTROS c/ S, R. P. Y OTROS s/EJECUCION

DE EXPENSAS

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el 3/4/2022, de la resolución judicial dictada el día 25/3/2022 (punto c),

    mediante el cual se fija audiencia de cuerpo de escritura.

    La apelante funda sus agravios con la presentación del 20/4/2022, los que merecieron la respuesta de la parte actora con fecha 4/5/2022.

  2. Establecido ello, se considera necesario precisar que el Tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, l, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    El juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En ese orden de ideas, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la...

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