Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Agosto de 2017, expediente CNT 038229/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 38.229/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51196 CAUSA Nº 38229/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 71 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "D’ORSI JULIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs. 137/140, que fue replicada a fs. 144/145.

I.A. a la demandada el ajuste por RIPTE que realizó el J. a quo de las prestaciones que corresponden al actor en virtud del accidente denunciado y probado (art. 14 inc. 2 ap. “a” LRT).

Aduce que el decisorio de grado además agrega intereses lo que genera una doble actualización que lesiona su derecho de propiedad.

Por lo expuesto, solicita la aplicación al caso de marras de la doctrina de la CSJN instaurada mediante el fallo “Esposito”.

Cuestiona también esta parte, el punto de partida de las accesorias de condena y que se haya aplicado la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601 de la CNAT.

Sostiene que, a diferencia de lo que establece la sentencia de grado, en donde se aplican los intereses desde el momento en que se produjo el evento dañoso (27/12/2013), estos deben ser ponderados a partir de transcurrido el mes de la consolidación jurídica del daño, lo que ocurrió al año del accidente es decir 27/12/2014, por lo que las accesorias de condena deberían ser computadas desde el 27/01/2015, conforme el fallo plenario 180 de la CNAT.

Por último, cuestiona los emolumentos regulados en autos a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos médico y psicólogo por considerarlos elevados.

Adelanto que los planteos de la quejosa tendrán acogida parcialmente favorable.

Al respecto, considero oportuno realizar las siguientes consideraciones.

He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamente la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773 En ese sentido, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

Fecha de firma: 11/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #21109100#184702716#20170811121240553 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 38.229/2014 De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art.

99 de la Constitución Nacional que...

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