Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Marzo de 2004, expediente B 54227

PresidenteRoncoroni-Hitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.227, “D’Onofrio, J.J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I. El señor J.J.D. promovió, por apoderado, demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), solicitando al tribunal que anule las resoluciones dictadas por el Directorio del mencionado organismo con fechas 21/III/1991 -que rechaza la petición de incrementar su haber jubilatorio sobre la base del total que perciben por todo concepto los legisladores en actividad desde 1984, sin exclusión de ningún tipo de asignación, salvo las específicas señaladas en el art. 36 del dec. ley 9650- y la de fecha 5-XII-1991 -que reconoce en el recurso de revocatoria, únicamente, el derecho a incluir en el haber jubilatorio los rubros “dieta” y “gastos de representación”-.

II. Solicita, además, se condene a la demandada a liquidar la jubilación que percibe incluyendo la totalidad de las asignaciones que por todo concepto se le abonan a los legisladores provinciales en actividad, como así a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización monetaria, intereses y costas.

Entiende la actora que la compensación por gastos de movilidad constituye una asignación complementaria de las dietas, que tiene carácter remuneratorio toda vez que no está sujeta a rendición de cuentas y reviste los caracteres de generalidad y habitualidad exigidos por la norma previsional provincial, léase decreto ley 9650/1980 y normas reglamentarias.

La demandante funda su pretensión sosteniendo que las resoluciones impugnadas vulneraron el principio de movilidad de las jubilaciones y pensiones consagrado por el art. 14 bis de la Constitución nacional al igual que los arts. 9 y 27 de la Constitución provincial, así como se apartan de las disposiciones contenidas en el decreto ley 9650/1980 (arts. 5, 36, 37, 46, en su numeración originaria) y su reglamentación (arts. 5 y 36). Invoca doctrina de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Con posterioridad a la promoción de la demanda, en distintas oportunidades, la parte actora acompaña nueva documentación -que en razón de los motivos expuestos a fs. 53, 69, 79, 87 y 97-...

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