Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Julio de 2019, expediente COM 017987/2016/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 11 días del mes de julio de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “D ´ONOFRIO GABRIEL EDGARDO C/ ABACK S.A. Y OTRO S/

SUMARISIMO” (Expte. N° Com 17987/2016/CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 401/409?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    La sentencia de fs. 401/409 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por A.S. y, por ende, rechazó

    íntegramente la demanda iniciada por G.E.D.´O. en contra de la nombrada y de Ford Argentina S.C.A. tendiente a obtener la sustitución del vehículo 0 Km. adquirido el 18.11.13 con defectos de fábrica o, alternativamente, la restitución del importe equivalente a la suma pagada conforme al precio actual del vehículo en plaza, ello con más el Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28792504#239287613#20190711112421354 cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber padecido y que estimó en $154.500, con más intereses y costas.-

    Para así sentenciar, el magistrado de grado:

    1) En primer término consideró que el actor ostentaba sólo el 50%

    de la titularidad del vehículo cuyo reemplazo procuraba. Que promovió la demanda prescindiendo de la intervención de la otra titular del vehículo, lo cual representaba un óbice formal para la procedencia de la acción, pues es claro que la posición de uno de los titulares no necesariamente importa la aceptación del otro, ni aún cuando -como en el caso- sea su cónyuge.

    De seguido en cuanto al fondo de la cuestión traída a juicio, dijo que el reclamo tampoco podía prosperar atento que el actor no logró

    probar los hechos demostrativos del incumplimiento de la garantía legal, ni la consecuente responsabilidad que atribuyó a las contrarias por los desperfectos de funcionamiento del automotor que había adquirido (art. 17 de la ley 24240), respecto de los cuales las demandadas postularon no sólo haberlo reparado, sino además ínterin haber puesto a disposición del actor un vehículo alternativo para que no perdiera movilidad.

    En ese contexto el a quo para decidir, remitió a lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico a fs. 346/355 y 381 -quien informó que el vehículo se encontraba en buen estado de conservación- y en base a ello, ante la falta de acreditación alguna en contrario, rechazó la demanda por considerar que no era posible advertir la existencia de un incumplimiento de la garantía del vehículo imputable a las accionadas, por cuanto las reparaciones no habían tenido secuelas en el funcionamiento del rodado.-

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28792504#239287613#20190711112421354 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Impuso las costas del proceso al actor vencido (cpr. 68).

  2. El recurso:

    Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.410, quien fundó su recurso en fs. 430/443, cuyo traslado fuera contestado por la demandada Ford Argentina S.C.A. a fs. 445/448, y por la concesionaria demandada A.S. a fs. 450/452.

    Las quejas del actor giran básicamente en las siguientes cuestiones:

    1) En primer lugar se agravió de que el a quo hubiera hecho lugar a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la concesionaria demandada Aback, evidenciando un claro apartamiento de la normativa procesal y consumeril.

    (i) Dijo que si bien en la sentencia se reconoció la titularidad registral del actor y se hizo una referencia formal a la “falta de legitimación activa”, en realidad el a quo trató la cuestión planteada como un supuesto de “litisconsorcio necesario” al exigir la inclusión de la cónyuge del actor, como cotitular del 50% del bien. Que ello significó un claro apartamiento de ordenamiento ritual, conforme el cual el a quo debió proceder en legal tiempo y forma citando de oficio a la litigante “omitida” (art. 89 Cpr) y no difiriendo el tratamiento de la cuestión para la oportunidad del dictado de la sentencia.

    (ii) De la misma manera, sostuvo que el sentenciante también se apartó de las normas de consumo al analizar la excepción planteada, esto por cuanto el actor estaba legitimado para iniciar la presente demanda no Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28792504#239287613#20190711112421354 sólo por ser el cotitular del bien, sino por ser el usuario “exclusivo” del mismo en la medida que lo adquirió y utiliza para beneficio propio y de su grupo familiar. Afirmó que estas circunstancias jamás fueron desconocidas por las accionadas, por lo que se quejó de que el a quo hubiera encuadrado el reclamo bajo normas de consumo, para luego impedir el acceso a la tutela de los derechos amparados por dicha normativa.

    2) En segundo lugar, se agravió del insuficiente tratamiento que el sentenciante dio a las cuestiones de fondo del caso, así como exigió el análisis de todos los aspectos que conforman su legítimo reclamo.

    (i) Liminarmente, cuestionó la postura rígida, inflexible y desactualizada adoptada por el juzgador en torno a la carga probatoria, conforme la cual impuso a su cargo el deber probar todas las contingencias por las que atravesó su vehículo, cuando resultaba claro que no era él quien se encontraba en ventaja para lograrlo.

    Sin perjuicio de ello, dijo haber acreditado en la causa que su parte adquirió una camioneta 0km. que se encontraba fallada, a la que le debió

    reemplazar prácticamente el motor entero. Que tuvo que atravesar un sinnúmero de vicisitudes detalladas en la demanda y acreditadas en la etapa probatoria, así como que en el año 2018 recibió una nota de Ford (el 25/4/18) citándolo para realizar nuevos cambios en su vehículo a los fines de anticiparse a que se produzca la falla detectada, lo que a su entender significó un claro reconocimiento de la falta de solución del problema.

    Es por ello que criticó que el a quo hubiera acotado la responsabilidad de las demandadas al cumplimiento de la obligación de Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28792504#239287613#20190711112421354 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C garantía legal (art. 17 de la LDC), cuando ellas -como fabricante y comercializador del objeto defectuoso- debieron responder por los vicios de fabricación y las consecuencias de haber lucrado con el objeto fallado.

    Dijo que el juez tuvo a su alcance normas de consumo así como el ordenamiento civil que le otorgaban amplias posibilidades de abordar...

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