Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente A 71590

PresidenteKogan-Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., de L., G., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.590, "D´O., A.M. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción, con costas en el orden causado (fs. 246/251).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 255/263), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 265/266.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 272) y glosada la memoria presentada por la parte demandada (fs. 278/282) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción.

    Para así decidir, ponderó que en el caso no se había dictado acto administrativo alguno que asignara al actor las funciones mentadas en el decreto 622/1998, y que esta circunstancia obstaba al reconocimiento del reajuste jubilatorio.

  5. Contra ese pronunciamiento la actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia los siguientes vicios: a) errónea aplicación del decreto 622/1998 y los arts. 40 y 41 del decreto ley 9650/1980; b) errónea aplicación de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en torno de los mismos.

    1. Respecto del primer agravio, reconoce que el acto de designación en las funciones del decreto 622/1998 nunca fue dictado pero que, a los efectos jubilatorios, sólo importa el desempeño concreto de las tareas y que este hecho se encuentra acreditado en autos.

      Postula que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y que la exigencia de la Cámara de apelación de contar con un acto administrativo formal, es arbitraria y no surge de las normas que rigen el caso.

      Invoca el principio de movilidad de los haberes jubilatorios y cita el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial, de acuerdo con el cual en caso de duda las normas deben interpretarse a favor de los beneficios de la seguridad social.

    2. En cuanto a la violación de la doctrina legal, argumenta que a los fines previsionales el mero cumplimiento de tareas tiene consecuencias jurídicas, y cita diversos precedentes resueltos por esta Corte.

  6. En su memoria, la accionada defiende la decisión de la alzada e insiste en la necesidad de que exista un acto de designación para que proceda el reconocimiento del reajuste.

    Cita doctrina de este Tribunal, remarca que el cargo que el actor dice haber desempeñado -subjefe de despacho del Departamento de Despacho Legislativo- no tiene individualidad presupuestaria y que no hubo, en el caso, enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

  7. A mi juicio el recurso debe prosperar parcialmente, tal como en adelante explicaré.

    1. En lo atingente a la invocada violación de doctrina legal, tiene dicho esta Corte que tal vicio llega a invalidar un acto jurisdiccional cuando el tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas A. 68.826, sent. del 5-XII-2008; A. 69.210, sent. del 26-VIII-2009; A. 70.410, "Farmacia Española SCS", sent. del 18-V-2011; A. 69.981, “Farmacia Lipstein”, sent. del 31-VIII-2011).

      De este modo, sólo será suficiente un remedio extraordinario como el intentado cuando se individualice concretamente la doctrina que se dice violada y se señalen los aspectos fácticos que rodearon al caso donde esta Suprema Corte sentó el criterio que se pretende aplicar, debiéndose indicar en la respectiva denuncia la cita de la norma legal que, emanada de dicha doctrina, resulte conculcada por el tribunal de apelación (conf. causa Ac. 84.617, sent. del 5-V-2004 y sus citas; entre otras). Requisitos que, en mi opinión, no fueron cumplidos por la recurrente de autos.

      Por el contrario, sólo se limitó en su desarrollo a señalar que a los fines previsionales el mero desempeño de funciones tiene consecuencias jurídicas y a citar extractos de doctrina emanada de algunos fallos, de acuerdo con los cuales lo importante en la materia es la efectiva prestación de los servicios. Pero no llegó a esbozar, siquiera, cuál es la analogía que esos supuestos guardan con el caso, tornando insuficiente al planteo ensayado.

    2. Acerca de la denunciada aplicación errónea del decreto 622/1998 y los arts. 40 y 41 del decreto ley 9650/1980, estimo que asiste razón a la recurrente.

      El fundamento expresado por la alzada para rechazar la acción radica en sostener la inexistencia de un acto administrativo por el cual se le hubieran otorgado al actor funciones que excedían las propias de su cargo, de modo tal que la cuestión a decidir se centra en determinar si el régimen previsional aplicable (art. 41 del decreto ley 9650/1980) prevé tal exigencia para proceder al reconocimiento del adicional pretendido por el accionante.

      La norma que rige el caso en su parte pertinente dispone: "El haber mensual de la jubilación ordinaria, calculada por servicios en relación de dependencia, será el equivalente al setenta (70) por ciento de la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados. Si estos períodos fuesen menores, el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último cargo".

      Esta Corte ha interpretado ese precepto con anterioridad, y en forma pacífica ha entendido que lo importante a los efectos de acreditar el cumplimiento de una mejor función es la efectiva prestación de los servicios invocados, durante el tiempo mínimo requerido en la norma, y que la prueba de esas tareas no sea sólo testimonial.

      Sostuvo, en concreto, que no interesa al efecto que haya mediado -o no- un acto de designación o que se haya verificado el pago de aportes, de conformidad con el dato esencial que sustenta el sistema jubilatorio, a saber, la real prestación de servicios, siempre que se hubiesen cumplido de modo de permitir la liquidación de las retribuciones correspondientes (conf. causas B. 50.556, "B.", sent. del 21-VIII-1990; B. 53.463, "A.", sent. del 14-IX-1993; B. 54.667, "C.", sent. del 30-IX-1997; B. 55.681, "Lago", sent. del 17-X-2001; B. 63.963, "Pietrasanta", sent. del 4-VII-2007; B. 60.462, "Fittipaldi", sent. del 15-VIII-2007; B. 67.055, "Cuomo”, sent. del 2-IX-2009; B. 66.175, "Elizarraga", sent. del 15-XII-2010; entre otras).

      A la luz de tal criterio, el requisito impuesto por la Cámara de apelación como obstáculo al reconocimiento del suplemento resulta dogmático, toda vez que no surge del texto expreso de la ley aplicable que en forma precisa mienta, a los fines de calcular el haber jubilatorio, únicamente el mejor cargo que el afiliado "hubiese desempeñado", sin ningún otro condicionante vinculado con la necesidad de un reconocimiento formal.

      Esa es la recta interpretación del sistema previsional diseñado en el decreto ley 9650/1980, con independencia de que el vínculo de empleo público en su etapa activa pudiera haber estado regido por principios diferentes -como insinúa la recurrida en su memoria al citar disposiciones de la ley 10.430 y la interpretación jurisprudencial consecuente-, pues si bien ambos institutos tienen una base común que es...

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