Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Febrero de 2023, expediente CIV 094447/2013

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

94447/2013

D, N. E. c/ T, G. D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora el día 14 de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 20 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 5 de octubre de 2022.

    Dicho pronunciamiento precisa que la cobertura asegurativa a cargo de la citada en garantía -de acuerdo al fallo firme dictado en autos- está constituido por el capital de la suma asegurada ($ 250.000) al que debe adicionarse los intereses que se han devengado desde la fecha del hecho generador del daño. Asimismo,

    señala que con respecto a la responsabilidad por evento, deberá

    estarse a los términos del contrato mediante el cual la actora trajo a juicio a la aseguradora y al fallo firme dictado en autos.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 24 de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 2 de noviembre del mismo año.

    Sostiene -en somera síntesis de sus fundamentos- que al haberse expedido la póliza hace más de diez años, sus valores se encuentran completamente desactualizados en grave perjuicio del asegurado y de la víctima. Entiende que la actualización no se produce al considerar los intereses, sino que debe ponderarse el monto actual en pólizas de este estilo. Concluye que una decisión en sentido Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    contrario resulta un injusto beneficio para la demandada por haber dilatado en el tiempo el pago de sus obligaciones. A tal efecto, cita un precedente de esta Sala en los autos “M., F. A. c/ Corporación Médica de Gral. S.M. S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 93.418/09),

    transcribiendo una parte del mismo.

    Asimismo, se agravia también de que no se establece claramente que la aseguradora es responsable por las costas del proceso.

    Por último, destaca que el reclamo de marras versa sobre tres cirugías independientes, por lo que considera que el limite contratado se debe aplicar para cada evento dañoso de manera independiente.

    La citada en garantía, por su parte, contesta dichos agravios mediante su presentación del 7 de noviembre de 2022, que fue incorporada al sistema informático con fecha 14 de dicho mes y año.

  2. En primer lugar, cabe señalar, en función de lo expuesto por la aseguradora, que si bien es cierto que la apelante expuso la misma cuestión traída a conocimiento en la oportunidad de expresar agravios, no es menos cierto que esta A. resolvió que ello devenía prematuro y que la cuestión relativa al límite de cobertura sería eventualmente objeto de discusión en la etapa de liquidación de sentencia (v. considerando VII de la sentencia de cámara).

  3. Zanjada dicha cuestión, corresponde destacar que esta Sala ha decidido que -en relación la suma máxima asegurada-

    corresponde la aplicación del límite de cobertura vigente a la fecha del pago, en aquellos casos en los que se trate de seguros de responsabilidad civil derivados de accidentes de tránsito (conf.

    CNCiv., S.J., “D., D.A.c.O.D.L.S., D. J. s/ daños y perjuicios”,

    6/2/23; entre otros).

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Sin embargo, las circunstancias de este proceso son bien distintas pues el demandado condenado no estaba compelido a contratar seguro.

    Al respecto se ha dicho que en este caso, se trata de un seguro voluntario en el cual las fracciones del riesgo no cubiertas y las demás restricciones de pago que pueda contener la póliza no son, en principio, antijurídicas ni irrazonables. Así, se ha resuelto que las implicancias del límite cuantitativo de la garantía asegurativa, como cláusula de asunción de cierto riesgo por parte del asegurado, difieren según se trate de un seguro contratado voluntariamente o de uno obligatorio. En los seguros obligatorios la autonomía de la voluntad se halla limitada desde el inicio, pues la creación individual es una mera recepción de un corpus normativo preexistente. De ahí que,

    indudablemente, no pueden mantenerse los mismos criterios hermenéuticos para uno y otro supuesto (conf. CNCiv., S.C., “M,

    M. M. y otro c. L, O. N. y otros” del 2/7/13; íd., S.M., “P, R. A. c.

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios” del 5/4/21).

    La falta de obligatoriedad del seguro juega un papel trascendental que vuelca la solución hacia la plena vigencia de la autonomía de la voluntad de los contratantes, pues los límites y condicionamientos pactados bajo ese marco portan, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo y por lo tanto si un tercero desea invocar la cobertura de la póliza debe circunscribirse a sus términos (conf.

    CNCiv., S.C., “V, F. T. c. , L.J., del 17/9/13; íd., íd., “B, R. y otros c. S, E. E. y otros”, del 18/9/17).

    En similar sentido, se ha decidido que no corresponde asimilar, a los fines del seguro, la responsabilidad derivada de los Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    daños causados por el uso de un vehículo automotor, con los que se originan en una mala praxis médica, porque la actividad de los médicos carece de una norma como el art. 68 de la ley 24.449 (conf.

    CNCiv., Sala I, “P. N.

  4. c. La Obra Social del Papel Cartón y otros s/

    daños y perjuicios” del 5/8/20 del 5/8/20, La Ley On...

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