D, N B c/ I.N.S.S.J.P. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 17 Agosto 2023 |
Número de expediente | FLP 039500/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 17 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este incidente N° FLP 39500/2022/CA1, en la causa “D, N B c/ INSSJP INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de La Plata;
Y CONSIDERANDO:
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Llega la causa a este tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)
que, en el plazo de cinco (5) días, brinde a la señora NORA
BEATRIZ DIAZ, la cobertura total del medicamento Terflimida 14mg., en comprimidos, durante el tiempo y en la modalidad que su médico tratante lo estime necesario.
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1. El recurso de la demandada, en lo sustancial, se dirigió a cuestionar que se le impuso la entrega de una medicación que en ningún momento fue rechazada por ese Instituto. Al efecto, señaló que su mandante autorizó la entrega a la afiliada la entrega a la afiliada de lo peticionado el 20/05/2022, conforme surge de la documental que acompaña.
Explicó, que la amparista solicitó la entrega de la droga Teriflunomida -marca Terflimida-, sin justificar debidamente la marca comercial. Agregó que, frente a casos como el que plantea la actora, es fundamental que el médico informe ante la ANMAT, los posibles efectos adversos que puede presentar el consumo de Funomid, circunstancia, que no se acreditó en el expediente.
Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Sostuvo, que el Instituto realiza distintos tipos de convenios con las entidades que nuclean la dispensa y elaboración de fármacos. Alegó, que por esa razón, el PAMI no negó la droga requerida sino que autorizó la marca comercial disponible en stock al momento de la petición.
Por último, solicitó que el Tribunal tenga en consideración la normativa dictada en el marco de la emergencia sanitaria, ello a los fines de ayudar a mantener el equilibrio económico financiero del PAMI.
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Cabe señalar que el recurso fue contestado por la parte actora.
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Ante todo, ha de resaltarse que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225, entre otros).
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Ahora bien, cabe recordar que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;
316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho se puede atenuar.
Asimismo, ha de señalarse que, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
V.F. a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria aquí solicitada, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302:1284; 310:112;
321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc.
22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2 de la Ley N° 23.661).
En el caso, corresponde destacar que la enfermedad que presenta la actora, “Esclerosis Múltiple”, se encuentra contemplada en el Anexo I, de la Resolución Ministerial 307/2023, que aprobó el listado de Enfermedades Poco Frecuentes.
En este contexto, debe señalarse que la Ley 26.689
promueve el cuidado integral de la salud de las personas con Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
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dichas patologías y, tiene por objeto, mejorar la calidad de vida, tanto de ellas como de sus familias.
En efecto, en esta normativa, se ha establecido la obligación de todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales, con independencia de la figura jurídica que posean, de brindar cobertura...
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