Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 064636/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 64.636/2017

AUTOS: “D., M.S. c/ S., E. A. s/ Alimentos”.-

J. 77.-

Buenos Aires, Febrero de 2.020.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento de fs. 244/246 vta., la accionante, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, como así

también la Sra. Defensora de Menores, interponen recurso de apelación. Los agravios de actora obran a fs. 253/254 vta. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictamina a fs. 268/269.

Por su parte, se advierte que el demandado apeló la sentencia a fs. 256 y le fue concedido el recurso a fs. 257. No obstante ello, no presentó en tiempo y forma el memorial para fundar la apelación. En consecuencia,

conforme el art. 266 primer párrafo, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se impone declarar la deserción del recurso en cuestión por extemporáneo.

La resolución cuestionada fija una cuota alimentaria mensual a favor de

V.A.S. en un veinticinco por ciento (25 %), por todo concepto, de los ingresos brutos que perciba el demandado, una vez efectuados los descuentos de ley, por su desempeño laboral. El pago de la cuota se implementó por percepción directa y en efectivo.

La accionante fundamenta sus agravios en que la sentenciante determinó los alimentos en favor de su hijo en un porcentaje del salario del demandado cuando esa modalidad no fue solicitada por su parte, violando de esta manera el principio de congruencia. Que el requerimiento consistió en una cuota de $ 20.000 con un incremento del 15 % semestral.

Agrega que la resolución adolece de la falta de fundamentación suficiente, que se ha omitido tratar la determinación de una cuota extraordinaria por única vez de $ 8.900 para afrontar el costo de la fiesta de cumpleaños del niño, como así también ponderar el incremento del 15 %

semestral que peticionó en el escrito de inicio. Finalmente, se queja también,

de que no se haya admitido en el marco de este proceso su reclamo por Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 11/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

reembolso de los alimentos abonados desde que ella asumió el cuidado de su hijo.

II. En tanto la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, deben evaluarse las posibilidades económicas del progenitor conviviente –en este caso la madre-, pero no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación que le corresponde por imposición legal.

En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios...

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